Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001210

ASUNTO : LP11-P-2009-001210

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por el ABG. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con competencia plena, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 13 de Marzo del año 2001, se inicia el presente averiguación, por ante la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. con sede en El Vigía, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.G.G., rendida ante la Sub-Delegación El Vigía en fecha 20-02-2001, en la que señala entre otras cosas: “…que tiene su finca de nombre San I.U. en el sector la Ceibita, Municipio O.R.d.L.V.L.C.E.M., el día veintidós de diciembre del pasado año le fue sacrificado un novillo por parte de personas desconocidas era como de trescientos ochenta kilos aproximadamente color pardo con Cebú esta era la raza, beneficiaron la carne y dejaron el resto en el potrero lo cual fue eliminado por los zamuros, posteriormente el día veinte de enero del presente año, le sacrificaron nuevamente otro novillo como de trescientos kilos, raza Cebú con criollo, el primero valorado en trescientos cincuenta mil bolívares aproximadamente y el segundo en trescientos mil bolívares, ya el día diecisiete de febrero de este año, repitieron la operación los sujetos y esta vez sacrificaron otro novilla de raza Cebú con pardo de aproximadamente trescientos cuarenta kilos que tiene un valor de aproximadamente trescientos mil bolívares de llevaron toda la carne y dejaron las costillas y el cuero estos restos también fueron devorados por los animales, estos sacrificios han ocurrido en un potrero de la finca que colinda con el río lo que hace presumir que los responsables llegan al lugar por el río eso es todo”.

Obra al folio dos (02), denuncia formulada por el R.G.G., rendida para ese entonces ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio a aplicar seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 20/02/2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años cuatro (04) meses y seis (06) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en virtud de investigación penal seguida por el delito BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima R.G.G.; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. M.A.S.D.P.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

La Sria. (o)

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