Decisión nº 709-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada S.F., en su carácter de Fiscal Especial de Transición del Circuito Judicial Penal el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° E-889-837 (620-03), éste juzgado para decidir considera:

I

En fecha 16 de Enero de 1999, se dio inicio a la presente investigación mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante trascripción de Novedad, en la cual reciben Llamada Telefónica , de parte del ciudadano TRHURMAN PIÑA, Centralista de la Alcabala de Machiques, informando que en la hacienda B.V., Vía Monpo , Parroquia rió negro del Municipio Machiques de Perija, donde se informa que se encuentra una persona del sexo masculino ahorcado, desconociendo mas datos al respecto. Igualmente al folio (6) de la presente causa corre agregado acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Machiques, quienes se trasladaron a la Hacienda B.V. con la finalidad de realizar Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver y una vez en el lugar avistaron en forma suspendida colgando del cuello con un mecate de uno de los árboles el cuerpo sin vida de un persona del sexo masculino. Asimismo al folio (11) de la presente causa corre agregado Informe Medico y necropsia de Ley practicado a una persona sin identificar, suscrito por la doctora E.P. adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el cual arrojo como resultado: Causa de Muerte ASFIXIA POR AHORCAMIENTO.-

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que el hecho acaecido no puede imputársele a ninguna persona, puesto que tal como se evidencia de las actas el hecho fue cometido por el mismo occiso, razón por la cual se considera que el hecho es ATIPICO porque no se configura dentro de los tipos penales que establece la Ley Penal Venezolana; en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que la acción que dio inicio a la presente investigación no es típica, es decir que no subsume bajo ningún de los tipos penales que establece la Legislación venezolana como delito siendo por ello improcedente en derecho calificar el resultado dañoso acontecido como un hecho punible, y por lo que mal podría pretenderse ordenar la practica de alguna diligencia para el esclarecimiento de los hechos en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad penal y en salvaguarda de el Estado de Derecho y Seguridad Jurídica. En consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

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