Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado FLODUARDOR A.G., Inpreabogado Nº 12.761, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, (S.P.E.C.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo A-13, folios 491 al 498, en fecha 15 de mayo de 1996, contra la P.A. Nº 05-111, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., cédula de identidad Nº 9.268.977, representado judicialmente por el abogado J.R., Inpreabogado Nº 113.060, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el siete (07) de junio de 2005, la parte recurrente por los motivos esgrimidos en el libelo solicitó al órgano judicial: “…PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formalmente solicito a este honorable Tribunal, admita, tramite, sustancie y decida la presente causa con arreglo a los principios procesales legalmente establecidos y la declare con lugar en la definitiva junto con los pronunciamientos a que hubiere lugar en los términos señalados en el texto integral del presente escrito conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Igualmente solicito que este tribunal, declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 05-111, respecto de la cual conociera mi representada en fecha 20 de mayo de 2005, acto administrativo mediante el cual ilegalmente se declaro con lugar la solicitud, y se ordeno el Reenganche y cancelación de Salarios dejados de percibir al trabajador J.G.”.

Mediante auto dictado el catorce (14) de junio de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano J.G., y las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Consta en autos, que en fecha 03 de octubre de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de emplazamiento del ciudadano J.G., en fecha 31 de octubre de 2005, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.

Consta que en fecha 08 de marzo de 2006, se recibió la citación con aviso de recibo de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado el 7 de abril de 2006, en el Diario El Nuevo País.

En fecha 18 de mayo de 2006, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del tercero interesado, quien solicita la declaratoria sin lugar del recurso, y la comparecencia tardía de la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2006, se dejó constancia de la conclusión de la primera relación de la causa, y la fijación del lapso de sentencia dentro de los 60 días siguientes.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días siguientes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad de la providencia administrativa que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.G., en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo, libra un cartel de notificación fundamentado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando el principio universal del in dubio pro operario, y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar parte de la norma y no su integridad.

Que del informe

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La empresa recurrente impugnó la providencia Nº 05-111, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.G., con fundamento en las siguientes razones: Que en el procedimiento administrativo seguido en su contra, en la notificación que se practicó a la empresa para la contestación a la solicitud, se violó el artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo, al aplicar la Inspectoría una parte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y una parte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la providencia impugnada no analizó “con precisión la prueba testimonial traída a los autos por el trabajador”, violando con tal proceder el debido proceso y el derecho a la defensa, y eludió pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestas por su representado, lo cual la hace nula, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo alegó que la providencia administrativa, los carteles de notificación y del procedimiento de multa, son nulos por: 1) Violar los artículos 12, 15, 364 y 243 ordinal 5º, 244, del Código de Procedimiento Civil, y por violación del debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar debe este Tribunal desestimar la denuncia de violación por la providencia administrativa recurrida de los artículos 12, 15, 364 y 243 ordinal 5º, 244, del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos no se aplican a los procedimientos administrativos sino a los procesos judiciales, resaltándose que el procedimiento administrativo de autos, está regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 al 458 y supletoriamente las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En relación a la violación del debido proceso, contenido en al artículo 49 de la Constitución por defectos en la notificación de la empresa para la contestación a la solicitud de reenganche, análisis impreciso de testimonial presentado por la contraparte, y falta de valoración de sus alegatos y pruebas, observa este Juzgado que la violación de los trámites en el procedimiento administrativo, sólo es procedente cuando causa indefensión, y se considera suficientemente motivada una decisión administrativa cuando contiene una síntesis de los fundamentos de su decisión, al respecto observa este Juzgado, que la providencia administrativo impugnada, en su motivación estableció lo siguiente:

MOTIVA

Vencidos como fueron todos los lapsos y diligencias de rigor incluido el Lapso Probatorio y llegado el momento para decidir, este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos

PRIMERO: Que la parte Solicitante Ciudadano: GUALDRON JORGE A, titular de la cedula de identidad 9.268.977, alega como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido en fecha 28/09/2004, de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (S.P.E.C.C.A), donde prestaba servicios desde el 16/01/2003, desempeñando el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO, devengando un salario diario de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo), no obstante, encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, de fecha 14/01/2004. Y Así se Declara.

SEGUNDO; Que lograda como fue la notificación como consta al folio tres (03) del presente expediente, el Acto de la Contestación se efectuó en fecha 01/11/2004, termino y hora fijada por el despacho para la comparecencia del representante de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (S.P.E.C.C.A)., (folio Nº 06), a objeto de que diera contestación al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del resultado del mismo el Solicitado; negó la relación laboral, RECONOCIO la Inamovilidad invocada y negó haber efectuado el despido denunciado. Por lo que se hizo determinante verificar a través de la fase probatoria, la existencia de la relación laboral, y si el trabajador efectivamente fue despedido.

TERCERO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE SOLICITADA.

CAPITULO II Y III DE LAS TESTIMONIALES:

De las testimoniales de los ciudadanos M.A.H.B., HILDE MALAVE, J.M. TORRES, JESUS RIVAS, D.N., R.A. ZAMBRANO, W.N., JOSEFA BOHORQUEZ, RUBEN PALACIOS Y GLENCY MARQUEZ, supra identificados, este Despacho observa que la prueba testimonial nunca fue evacuada, pues en la oportunidad fijada por el Despacho para la comparecencia de los ciudadanos anteriormente mencionados, se dejó constancia en actas que rielan veintiséis (26) al treinta y tres (33) ambos inclusive, y treinta y cinco (35) y treinta y seis (369 del presente expediente, la no comparecencia de los mismos, por lo que se declararon desiertos dichos actos. En consecuencia esta dependencia Administrativa no tiene nada que valorar sobre este particular. Y así se establece.

CAPITULO IV INSPECCIÓN:

En fecha 07/11/2004, termino fijado por el Despacho para la realización de la Inspección administrativa solicitada, este procedió a Declarar DESISTIDA la misma por medio de Auto de fecha 07/11/2004, que riela al folio treinta y siete (37) del presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de las partes a la evacuación de dicha inspección, todo de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carece de valor probatorio. Y así se Declara.

CAPITULO V, VI Y VII. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Vista la prueba de informe solicitada y admitida por este Despacho mediante Auto de fecha 02 de diciembre del año 2004, específicamente la dirigida a la empresa VENPRECAR, se observó igualmente el desinterés de la parte solicitante de evacuar la prueba mencionada anteriormente, motivo por la cual la misma nunca fue evacuada, en consecuencia, este Órgano Administrativo, en fecha 21/02/2005, folio Nº 53, a través de Auto, declaró el Desinterés de la Prueba de Informe promovida por la parte SOLICITADA. Careciendo la misma de valor probatorio. Y así se Declara.

Con respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, planta baja, consta en el expediente, acuse de recibo de fecha 10/02/2005, signado bajo el Nº 063, oficio Nº 05-0043, recibida por el Despacho en fecha 14/02/2005, y se puede constatar la identificación del trabajador solicitante. Este despacho considera IMPERTINENTE dicha prueba, puesto que no constituye prueba de ninguno de los hechos que forman parte de la traba de la litis. Y así se Establece.

DEL SOLICITANTE.

CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES:

• EN ORIGINAL MARCADO “A” Y “B”, PASE EMITIDO POR LA EMPRESA VENPRECAR, C.A., Los cuales se encuentran insertos en el folio Nº 16, del presente expediente, emitidos por el Departamento de Protección Industrial, Nros. 9291 y 8308, correspondientes a los períodos desde el 20/07/2004 hasta el 30/09/2004, y desde el 27/09/2004 al 30/10/2004, donde se evidencia el nombre de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A). Este Despacho le otorga valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, puesto que las mismas constituyen indicio para demostrar la relación laboral; en tanto que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la solicitada, lo cual hace que se tenga como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• En copias al carbón, recibos de pago marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” Y “C12”, respectivamente, Documentales que corren insertas de los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), a nombre del ciudadano J.G., parte solicitante de la presente causa, el cargo que ocupaba, y la identificación comercial tanto de la empresa VENPRECAR, así como de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A.). Este Despacho confiere pleno valor probatorio a las documentales supra descritas, en virtud en que se infiere de las mismas, aunado con los indicios resultantes de la valoración de los pases de la empresa, la certeza de la existencia de la Relación Laboral, negada por el representante de la empresa en el momento de la contestación; Y así se determina.

• En copia marcada “D”, Constancia de reíntegro. Instrumental emitida por el ciudadano E.M., en su condición de supervisor de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A.), específicamente el Departamento de Personal y Nómina. Esta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones valora la presente prueba, en virtud de que a misma ratifica la existencia del vinculo laboral entre el solicitante y solicitado. Y así se establece.

CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES:

De las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO AMARISTA Y D.L., siendo la fecha y hora fijada por el despacho, para la comparecencia de los mismos, el funcionario dejó constancia de la no comparecencia de estos luego de que fueron llamados a viva voz en las puertas de esta Inspectoría del Trabajo, por lo que se declaró DESIERTO el acto, como consta en actas de fecha 10/01/2005, folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41). Motivo por el cual esta Dependencia no expresa ninguna consideración a este respecto, Y así se Determina.

Con respecto a la testimonial del ciudadano L.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.570.268, este despacho le otorga valor probatorio, en virtud de el testigo (sic) afirmó conocer al trabajador solicitante, que el misma trabajaba para la empresa VENPRECAR, quien a su vez prestaba servicios a al empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A), y que fue despedido los últimos del mes de septiembre, circunstancia que pudiere coincidir con la fecha que alega el trabajador haber sido despedido, hechos de los que tuvo conocimiento puesto que laboraban juntos. Por lo que a juicio de esta juzgadora se disipa el hecho controvertido relacionado con el despido negado por la representación empresarial al momento del interrogatorio, y que efectivamente la empresa solicitada efectuó el despido en los términos expuestos por el trabajador reclamante en su solicitud. Y así se establece.

CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN:

En el folio cuarenta y dos (42) se encuentra inserta Acta de fecha diez (10) de Enero del año Dos Mil cinco (sic) (2.005), en la cual se dejó constancia que se llevo a (Inspección Administrativa), encontrándose presente en ese acto el ciudadano J.G., debidamente asistido por la Abogado AUDRIS MARIÑO inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.417, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y la no comparecencia de la representación empresarial a través de apoderado alguno, seguidamente la ciudadana Abg. N.P., en su condición de Jefe de Sala de Fuero procedió a dejar constancia sobre los particulares señalados en el capítulo IV de la Prueba de Inspección Administrativa del escrito de promoción de pruebas, el cual riela de folios catorce (14) al veinticuatro (24) ambos inclusive, del presente expediente. Abierto el Acto. Una vez revisado (sic) los particulares de la Inspección esta SALA DE FUEROS dejó constancia sobre los siguientes particulares:

1.- Que no consta que la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A), haya solicitado al Inspector alguna autorización para despedir al ciudadano J.G..

2.- Que se verificó igualmente el libro de control de publicaciones de las Providencias Administrativas, y no consta ningún auto, ni providencia administrativa autorizando a la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A), a despedir al ciudadano J.G.. En conclusión, se observa de esta Inspección, que ningún procedimiento legalmente establecido para despedir de acuerdo a la normativa laboral vigente se inició en contra de la (sic) Solicitante, por la parte Solicitada. Y Así se Establece.

CUARTO: Que revisados los escritos y las pruebas presentadas por las partes, se pueden hacer las siguientes conclusiones:

a) En cuanto a la relación laboral la misma quedo plenamente comprobada con las documentales presentadas por el solicitante, es decir, pases y recibos de pago emitidos por la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (S.P.E.C.C.A),

b) En cuanto a la inamovilidad, aunque la misma no fue negada por la representación patronal, es deber de este Despacho verificar si la misma es aplicable a la situación jurídica que se exhibe en autos en tanto que el solicitante, no ejerce cargo de dirección, tiene más de tres meses al servicio del patrono, no desempeña cargo de confianza y devenga un salario inferir (sic) a los 633.600,00 Bolívares mensuales. De lo que se concluye que el trabajador no estaba exceptuado de lo dispuesto en el en el supraidentificado Decreto Presidencial, en consecuencia si se encuentra amparado de la inamovilidad invocada. Y así se establece.

c) En cuánto al despido, este fue probado a través de la prueba testimonial, aunado al hecho de que demostraba la relación laboral que fue desconocida, debe entenderse como cierto el resto de los hechos alegados. Y así se establece.

Con relación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, debe considerarse que comprobada la relación laboral, verificada la inamovilidad y comprobado que se produjo el despido denunciado, esta solicitud debe declararse con lugar, por no ser contraria a derecho. Y así se decide

.

De la transcripción que antecede observa este Tribunal, que la empresa recurrente fue notificada para la contestación de la solicitud, ya que la finalidad de la notificación se cumplió al comparecer al referido acto, celebrado el 1º de noviembre de 2004, su apoderado judicial, Abogado Alquimede Sifontes, asimismo cumple la providencia dictada con exponer los hechos y a los fundamentos legales del acto, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior, declarar improcedente el recurso de nulidad incoado, y así lo dictará expresamente este Juzgado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, (S.P.E.C.C.A.), en contra de la Providencia Nº 05-111, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.G., por ende, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa dictada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, en consecuencia, la empresa recurrente debe cumplir con el mandato contenido en la misma.

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

M.F. BARRIOS

Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

M.F. BARRIOS

Diarizado N°

EXPEDIENTE Nº 10.718

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