Decisión nº 1E436-05 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guarenas, 23 de Noviembre de 2.005

195º y 146º

En el día de hoy Miércoles 23 de Noviembre de 2.005, siendo las 10:30, horas de la mañana, fecha pautada para que se lleve a cabo el acto de la Audiencia de Imposición de la Medida de Reglas de Conducta, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, signada con el N° 1E 436-05, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, estando presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DR. O.F.J., el defensor Privado, DR. O.J.P.H. y el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez de Ejecución DRA. M.T.S.O., Impone al adolescente de la Sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas de fecha 01 de Noviembre de 2.005, la cual consiste en la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el período de Dos (02) Años. En este Acto se informa al adolescente sobre el correspondiente Cómputo de la Sanción que deberá cumplir de la siguiente manera: Dos (02) Años de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberán ser cumplidas a partir del día Jueves 24 de Noviembre de 2.005, hasta el día 24 de Noviembre de 2.007, inclusive, de esta forma y en esta misma sala de audiencia se realiza computo de los días que corresponden al cumplimiento de la sanción Socioeducativa impuesta conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La verificación del cumplimiento de la sanción se llevara a cabo en el Centro de Atención Comunitaria J.P.S. con sede en Guatire, Municipio Plaza, Estado Miranda. Las reglas de conducta que debe cumplir el adolescente son las siguientes: “El Adolescente tiene la Obligación de culminar los estudios de educación básica, por lo que deberá consignar por ante este Juzgado de Ejecución el correspondiente comprobante de inscripción, bien sea en una Institución Educativa privada o pública, así como también deberá consignar constancia de trabajo donde se refleje el cargo que ocupa y tiempo de duración en el mismo. En este estado se le concede el derecho a ser oído al adolescente antes mencionado, tal como lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Si comprendo y enterado como estoy de la Medida de Reglas de Conducta dictada a mi persona, la cual se me acaba de Imponer, manifiesto entender claramente el contenido de la misma y compareceré el día de mañana por ante el Centro de Atención Comunitaria J.P.S., con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a los fines de iniciar el cumplimiento de sanción, y en cuanto a los estudios voy a inscribirme en el mes de Enero, ya que ahora comenzó el período de vacaciones de Diciembre en el liceo donde me voy a inscribir, es todo”. Asimismo se le concede la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DR, O.F.J., quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna con respecto a la Medida impuesta al adolescente y no tengo más nada que agregar, es todo”.- Del mismo modo, se le da el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. O.J.P.H., quien expone: “Impuesto como ha sido mi defendido de la Sanción de Reglas de Conducta, la Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos, es todo”. Se le advierte al adolescente sancionado que de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incumplimiento de la sanción impuesta puede ocasionar sanción Privativa de Libertad, hasta por un máximo de seis (06) meses, a partir de la verificación del mismo. Se deja constancia que el Tribunal ha cumplido con el carácter educativo del proceso y que el Adolescente sancionado ha comprendido cabalmente en que consiste la sanción impuesta y la modalidad de cumplimiento de la misma. Ofíciese al Centro de Atención Comunitaria J.P.S., con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. Se Ordena realizar cómputo por auto separado. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Líbrese oficio. Es todo, Termino, y siendo las 11.00, horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. M.T.S.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ADOLESCENTE,

LA DEFENSA PRIVADA,

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.G.

ACT N° 1E 436-05

MTSO/MG.-

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