Decisión nº 152-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1724-11

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.096, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Nros. 1521 de fecha 16 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, emanados ambos de la entonces Secretaría General de Gobierno del estado Miranda, mediante los cuales fue removida y posteriormente retirada del cargo de “Médico I” adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

Por distribución de fecha 27 de enero de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fue recibido el 31 de enero del 2011.

El 4 de febrero del 2011, se dictó auto solicitando a la parte actora que consignara en un lapso de tres (3) días, la documentación relacionada con la presente querella, a los fines de determinar el lapso de caducidad.

Mediante auto del 15 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, notificar a la Gobernación del estado Miranda, al Presidente del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda y a la parte actora.

El 8 de abril de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó la citación practicada al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, las notificaciones efectuadas al Gobernador de dicho estado y a la parte actora, y en fecha 4 de abril de 2011 agregó a los autos la notificación del Presidente del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de junio de 2011, el representante judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación.

El 7 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la celebración de la audiencia preliminar. Siendo la oportunidad fijada se levantó el acta en fecha 13 de julio de 2011, dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 21 de de julio de 2011, se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 19 de julio de 2011.

El 26 de julio de 2011, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 25 de julio de 2011.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al estado Bolivariano de Miranda de la reanudación de la causa. Por auto del 27 de julio de 2011, se realizó cómputo de los días continuos, hábiles y de despacho que habían transcurrido en los meses de abril a julio de 2011 y una vez verificados los lapsos procesales, este Tribunal negó dicha reposición.

Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, el representante judicial de la parte recurrida apeló de la negativa de reponer la causa al estado de volver a notificar al estado Bolivariano de Miranda.

El 3 de agosto de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, declarando extemporáneas las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la parte actora constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante-meridiem. Siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la fecha con el texto íntegro de la sentencia.

El 7 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto del 20 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, éste se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez. Una vez vencido dicho lapso, se reanudaría la causa al estado procesal en que se encontraba, es decir, para dictar sentencia definitiva, y se ordenó librar las notificaciones respectivas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Señala la parte actora que comenzó aprestar servicios para el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), el 19 de junio de 1997, ejerciendo el cargo de Médico I, en la nómina de personal fijo.

Explica que mediante Oficio Nro. 1521 del 6 de diciembre de 2000, el entonces Secretario General de Gobierno del estado Miranda, actuando por delegación del Gobernador de la mencionada entidad federal, le notificó que “debido a la medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa” se había decidido su remoción del cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), conforme a lo previsto en el artículo 63 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda y mediante Oficio Nro. 0061, del 15 de enero de 2001, se le notificó del retiro, según lo establecido en el artículo 84 numeral 20 de la Constitución del estado Miranda en concordancia con el artículo 16 numerales 10 y 11 de la Ley de Administración del estado Miranda.

Denuncia que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar afectados del vicio de inmotivación, debido a la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que en el presente caso la medida de reducción de personal se originó con ocasión a la reestructuración por cambio en la organización administrativa del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), tal como se desprende del Decreto Nro. 543 del 9 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del estado Miranda.

Aduce que en el proceso llevado a cabo por la Administración que concluyó con su remoción y retiro, se omitió de manera absoluta la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban, lo cual –a su decir- formó parte de la motivación de los actos de remoción y retiro, estando el referido Gobernador obligado a cumplir con tal circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Alega que los actos de remoción y retiro son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto considera que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, por mandato de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente a falta de disposiciones en la Ley Estadal, no se realizó un procedimiento previo que cumpliera con las condiciones para que se diera el proceso de reducción de personal por cambio en la organización administrativa.

Alega que mediante sentencia Nro. 2010-01275 del 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por ésta y otros funcionarios contra la Gobernación del Estado Miranda, con motivo de su remoción y retiro del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), contenidos en los Oficios Nros. 1521 del 6 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, declaró lo siguiente: “a) Revocó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; b) Declaró inadmisible la querella funcionarial por inepta acumulación; y c) Reabrió nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la constancia en autos de la notificación de los querellantes, para que interpusieran por separado los respectivos recursos. Dicha decisión quedó formalmente notificada el 10 de noviembre de 2010.

Solicita se declare lo siguiente:

  1. - La nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1521 del 6 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Médico I, código Nro. 23715, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

  2. - Que se ordene su reincorporación al cargo de Médico I, o en un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como la entrega de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    El abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de junio de 2011 dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Como punto previo la parte querellada alega lo siguiente:

  3. - De los vicios en la notificación al estado Miranda. De la uniformidad de los lapsos procesales y de la inobservancia del término de la distancia:

    Alega la parte recurrida que en el presente caso el Procurador del estado Bolivariano de Miranda, fue “notificado” el 8 de abril de 2011 de la interposición de la presente querella, oportunidad en la que se le concedió un lapso de 15 días hábiles para considerarse por “notificado” de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 15 días de despacho para contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Expresa que de conformidad con las sentencias Nros. 733 del 18 de diciembre de 2008 y 5406 del 4 de agosto de 2005, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el cómputo de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben aplicarse en razón de días de despacho conforme al derecho constitucional a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, con base al principio de uniformidad de lapsos procesales.

    Señala que de acuerdo a los referidos criterios jurisprudenciales y de la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de los justiciables, previstos en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los días hábiles a que hacen alusión los artículos 82 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben computarse por días de despacho.

    Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Órgano querellado se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques y conforme a lo establecido en el artículo 227 eiusdem, el lapso para la citación de la parte demandada, debió comenzar a transcurrir una vez presentes en autos la resulta de la citación tomando en consideración el término de la distancia.

    Considera que los argumentos expresados son suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente querella al estado Bolivariano de Miranda.

  4. - De la caducidad de la acción:

    La parte querellada solicita se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de los actos administrativos dictados en fechas 6 de diciembre del 2000 y 15 de enero de 2001, mediante los cuales se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Médico I, adscrita al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

    Indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de octubre de 2010, concedió la posibilidad a los funcionarios agraviados por los actos de remoción y retiro dictados por el SEPINAMI de acudir nuevamente y de forma separada para interponer los recursos, entendiéndose como una reapertura desde el inicio del lapso establecido para ejercer la querella funcionarial de conformidad con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consideró que la referida sentencia no debió establecer tal circunstancia, sino que en todo caso, resultaba aplicable en razón al tiempo lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

    Señala que los actos impugnados se dictaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional) y la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, concediéndose un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer la acción una vez notificado del acto administrativo, siempre y cuando se hubiese agotado la vía administrativa.

    Aduce que la parte actora no contaba con el lapso de tres (3) meses de caducidad, sino en todo caso con el faltante de los seis (6) meses de caducidad para impugnar los actos de remoción y retiro. Por lo que al haber ejercido la querella en fecha 14 de agosto de 2001, el lapso de caducidad para impugnar el acto de remoción había transcurrido fatalmente, mientras que para atacar el acto de retiro la querellante contaba con seis (6) días para interponer su acción una vez fuera notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2010.

    Alega que en el presente caso la parte actora fue notificada de la sentencia antes mencionada en fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que considera que aplicando el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la presente querella debió ser interpuesta para el 16 de noviembre de 2010, situación que no ocurrió, ya que fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2011, configurándose la caducidad de la acción.

    Por las razones señaladas, solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1521 del 6 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, contentivos de la remoción y retiro de la parte querellante del cargo de Médico I, Código Nro. 23715, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

  5. - Del agotamiento de la vía administrativa:

    Indica la parte recurrida que al haber sido interpuesta inicialmente la querella el 14 de agosto de 2001, la parte actora ha debido agotar la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (Junta de Avenimiento), o en su defecto estima que la querellante debió ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley de Carrera de Administrativa del estado Miranda (Recurso de apelación), en concordancia con el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicita que la presente acción debe ser declarada inadmisible.

    Luego de relatar sus argumentos jurídicos previos, la parte demandada expresó sus alegatos de fondo respecto de la demanda interpuesta.

    DEL FONDO DE LA QUERELLA

    i) De la inmotivación del acto administrativo:

    La parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora.

    Considera que los actos impugnados no se encuentran viciados de inmotivación, por cuanto los mismos contienen las normas jurídicas y su aplicación al caso concreto, permitiendo establecer los motivos que llevaron a la Administración a la remoción y retiro de la querellante. Por lo que solicita se deseche el vicio de inmotivación alegado.

    ii) De la reorganización administrativa:

    Indica que el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), en atención al funcionamiento de sus servicios, como a las capacidades técnicas y presupuestarias, removió y retiró a la querellante del cargo que ostentaba hasta el 20 de febrero de 2001, como Médico I, toda vez que suprimió numerosos cargos de médicos del referido Servicio, lo cual demuestra una reorganización meramente objetiva.

    Expresa que el estado Miranda se encontraba habilitado, para reorganizar administrativamente el SEPINAMI de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 10 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que al ser necesaria la reorganización del servicio, resultó igualmente indispensable la remoción y retiro de varios cargos públicos, con base en las necesidades verificadas en el año 2000.

    iii) De la cualidad de funcionario de carrera:

    Alega que la condición de funcionario de carrera deviene del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a la celebración del concurso público.

    Argumenta que la querellante no ingresó al cargo de Médico I del SEPINAMI mediante concurso público, lo que a su parecer constituye una inobservancia al marco constitucional previsto en los artículos 7, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirma que la pretensión de la recurrente es improcedente, por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales para pretender ser reincorporada a un cargo de carrera, lo cual amerita haber aprobado el concurso público.

    Por las razones antes expuestas solicita: 1- Se declare la caducidad de la acción en relación a los actos de remoción y retiro y en consecuencia se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial; 2- inadmisible la acción por no haber sido agotada la vía administrativa; 3- Sin lugar la querella y en consecuencia se confirmen los actos administrativos de remoción y retiro dictados en fechas 6 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de resolver el merito de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en el numeral 6, del artículo 25, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    La parte recurrida en su escrito de contestación, como punto previo, formuló las siguientes consideraciones, las cuales se analizaran en este orden:

  6. -Solicitud de reposición de la causa.

    1.1 Del presunto vicio en el cómputo del lapso de la citación practicada a la Gobernación del estado Miranda. De la uniformidad de los lapsos procesales.

    Sobre este particular, aduce el apoderado en juicio del ente querellado, que su representado fue “notificado” de la interposición de la presente querella funcionarial el 8 de abril de 2011, en cuya oportunidad se le concedió un lapso de 15 días hábiles para considerarse notificado de la causa, contados a partir de que curse en autos el oficio respectivo; vencido dicho lapso tendría que dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la Administración Estadal señala que “la Sala Político Administrativa en sentencias Nº 733 del 18 de diciembre de 2008 y Nº 5406 del 4 de agosto de 2005, establecieron que el cómputo de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de estudio, deben aplicarse en razón de días de despacho en virtud del derecho constitucional a la defensa, e igualdad de las partes en el proceso, con base en el principio de uniformidad de los lapsos procesales”. (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, en relación con las sentencias en las cuales se fundamenta la parte querellada para sostener su pretensión de reposición de la causa, este Tribunal considera necesario a.l.s.N. 5406 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, que establece lo siguiente:

    (…) la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

    A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

    Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

    Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

    Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

    Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide.

    El criterio antes transcrito ciertamente establece que el lapso a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, debe computarse como días hábiles y no de despacho, como textualmente establece la norma.

    En este sentido, el supuesto normativo contenido en el comentado artículo 84, se encuentra actualmente previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    . (Resaltado de este Tribunal).

    La norma supra transcrita establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga por notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses de la Administración, luego de lo cual transcurrirían los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.

    En este sentido, el criterio que ha sostenido la Sala se circunscribe en considerar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho y no como días hábiles, con el objeto de garantizar la igualdad de los sujetos procesales y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

    Así, lo antes expuesto obedece a que el supuesto normativo previsto en la norma objeto de análisis, se refiere al cómputo del lapso para que se entienda que la República ha sido notificada de alguna decisión judicial que pueda ser objeto de apelación.

    Ahora bien, el comentado fallo toma en consideración que además de la República, el administrado también puede apelar de la sentencia, lo cual se generaba una confusión respecto a la oportunidad en que se computaría este lapso, toda vez que se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios para ejercer el recuso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para el Procurador que comenzaría a correr al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tienen la obligación de notificar. Por lo que el Procurador puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última.

    En armonía con lo antes señalado, este Tribunal puede apreciar que la interpretación que hace la Sala se vincula con las consecuencias que dimanan del contenido de la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, “incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional”.

    Por tanto, considera quien aquí decide que el criterio jurisprudencial del M.T. en el que pretende fundamentar su pretensión repositoria el apoderado en juicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no es una interpretación cuyos efectos puedan ser extendido a otros supuestos normativos previstos en la Ley Orgánica de la República de 2008, relacionados con la notificación del Procurador o la Procuradora General de la República, toda vez que -tal como lo afirma la propia sentencia in comento- se trata de la interpretación adminiculada del artículo 277 del Código Orgánico Tributario “y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

    En tal sentido, aprecia este Tribunal que se trata de una solución jurídica que estableció la Sala frente al obstáculo que se presentaba respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, “ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida”, lo que se justifica en el principio procesal de uniformidad de los lapsos, con la finalidad de garantizar a las partes el equilibrio de su derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la Administración Estadal pretende extender dicha interpretación a la disposición contenida en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, que establece un lapso de quince (15) días hábiles, “a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República” e iniciará el cómputo del lapso que establezca la Ley -según el respectivo procedimiento- para la contestación de la demanda.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la citación tiene por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, con el objeto que ejerza las defensas que considere necesario. Ahora bien, con excepción de los órganos que gozan de la prerrogativa procesal a que se refiere el mencionado artículo 82 eiusdem, los efectos de la citación en el proceso se producen tan pronto como curse en autos el recibo de la citación.

    De lo antes expuesto se puede apreciar que la prerrogativa procesal prevista en el indicado artículo 82 de la mencionada Ley, consiste en que los efectos de la citación en el proceso quedan diferidos hasta tanto culmine el lapso de quince (15) días hábiles, en el sentido que una vez consignado en autos el instrumento de citación, el lapso para contestar la demanda no comenzará a transcurrir sino después de transcurrido dicho lapso, razón por la cual este Tribunal estima que no es necesario que el cómputo de dicho lapso se efectúe por días despacho, y por tanto, se desestima la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda. Así se declara.

    Aunado lo anterior debe precisar este Tribunal que mediante auto de admisión del 15 de febrero de 2011, se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a fin que diera contestación “dentro del lapso de quince (15) días de despacho (…) una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo”. Asimismo se evidencia, que en el Oficio de citación Nro. TS10º CA 184-11 de la misma fecha, se le indicó al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

    “(…) deberá dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del presente oficio, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme lo establecido en el artículo 82 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por remisión del artículo 36 de la ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. (Negritas del Tribunal) (Folio 63.)

    Igualmente se observa al vuelto del folio setenta del presente expediente, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Procurador el 08 de abril de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual comenzaría a computarse el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación.

    Asimismo se desprende de los autos que la parte querellada dio contestación a la querella mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011 (folios 73 al 93), y que posteriormente el Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva mediante auto del 07 de julio del mismo año.

    En este orden de ideas, pudo constatar este Juzgador que el lapso de 15 días hábiles inició al día siguiente de la consignación del alguacil, esto es, a partir del 8 de abril de 2011, exclusive, tal como se indicó en el auto de admisión y en el oficio de citación, lapso que feneció el 4 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de 15 días de despacho, el cual finalizó el 2 de junio de 2011.

    De lo anterior se colige, que la parte querellada dio contestación a la querella el última día de despacho que tenía previsto para tal fin, por lo que el Tribunal debía fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    No obstante ello, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue fijada el 7 de julio de 2011 (folio 98), tal como se señaló anteriormente. En razón de ello, considera este Tribunal, que desde el 2 de junio de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial del órgano querellado dio contestación a la demanda (fecha de vencimiento del lapso de contestación), hasta el 7 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, transcurrió más de un mes sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 2523 y 1693 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 7 de agosto de 2007, casos: G.M.R.A. y J.Á.B.V., respectivamente, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho auto ha debido ser notificado a las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otorgar, antes de la celebración de la audiencia, un lapso de diez (10) después de notificadas las partes o sus apoderados para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente a lo antes indicado, quien aquí decide considera que la omisión en la que incurrió este Tribunal, trajo como consecuencia que la parte querellada no asistiera a la audiencia preliminar y presentara su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, generando con ello una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser corregido mediante la reposición de la causa al estado en que este Tribunal notifique a las partes de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2007, así como de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia repone la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por las partes. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2007, así como de todas las actuaciones posteriores, en la presente querella interpuesta por el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.096, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Nros. 1521 de fecha 16 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, emanados ambos de la entonces Secretaría General de Gobierno del estado Miranda, mediante los cuales fue removida y posteriormente retirada del cargo de “Médico I” adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

    En consecuencia:

  7. - Se REPONE la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

  8. - Se ORDENA la notificación de las partes, a fin de que tengan conocimiento del día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública será fijada para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

    Publíquese, regístrese, líbrese oficios de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ

    ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y quince post-meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 152-2012.-

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    -Exp. N° 1724-11

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