Decisión nº 9524 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de marzo de 2012.-

201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9524/12

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. A.F., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo, encargado de la referida Fiscalía, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, en perjuicio de la ciudadana D.Y.R.A., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación se inició en fecha 28 de enero de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Guasdualito, en la cual manifiesta que: se encontraba fuera de su casa realizando algunas diligencias personales, cuando dos personas desconocidas se introdujeron en su fundo portando armas de fuego y sometieron a las personas que se encontraban dentro, causándole lesiones y logrando llevarse del mismo la cantidad de (bs. 600.000,00) en efectivo y amenazando de muerte a su esposa y al suegro.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Examen médico Legal Nº 9700-063-027 practicado en fecha 30-01-2006, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano J.j.A.R., sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de cinco (05) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Consta Examen médico Legal Nº 9700-063-032 practicado en fecha 30-01-2006, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano R.J.A., sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Consta Examen médico Legal Nº 9700-063-033 practicado en fecha 30-01-2006, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que la ciudadana D.Y.R.d.A., sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de ocho (08) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna como presunto autor del hecho, por cuanto no consta en autos la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad de persona alguna por la comisión del hecho delictivo en perjuicio de los ciudadanos D.Y.R.d.A., J.A.R. y J.J.A., motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Abigeato, y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de los ciudadanos D.Y.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.956, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.618.633 y EL N.J.J.A., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.

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