Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, G.M.Z. y J.J.B.L. (ponente), en fecha 9 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano NECTARIO SEGUNDO F.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 1.670.218, en su carácter de víctima, contra la decisión del Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión propuso recurso de casación el ciudadano NECTARIO SEGUNDO F.F., en su carácter de víctima, asistido por el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 15 de febrero de 2001, en horas de la tarde, se propagó un incendio en los potreros de la Finca “Montalbán”, situada en el sector Laberinto del Municipio J.E.L., Estado Zulia, propiedad del ciudadano NECTARIO SEGUNDO F.F., proviniendo el fuego de la Hacienda vecina denominada “La Rosita”, cuyo dueño es el ciudadano JOSÉ SEGUNDO F.U.. Según informe técnico elaborado por los funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales del Comando Nº 3 de la Guardia Nacional, Sargento Segundo J.I.P.C. y Cabo Segundo J.L.P.Z., en la Hacienda “La Rosita”, se quemaron treinta (30) hectáreas y en la Hacienda “Montalbán”, aproximadamente ciento cuarenta (140) hectáreas.

El Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto “en el transcurso de la investigación no se pudo precisar los elementos técnicos del inicio del incendio y por lo tanto la responsabilidad penal del delito”. Con estos mismos argumentos el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por no ser típicos los hechos denunciados (artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal).

DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante planteó las siguientes denuncias:

PRIMERA

Infracción del artículo 324, numeral 1, eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que la recurrida sobreseyó la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, ibidem, a favor de personas desconocidas, y del contenido de la norma procesal que señala los requisitos que ha de contener el auto de sobreseimiento se desprende que tal auto debe ser decretado a favor de la persona imputada. Agrega que el Fiscal del Ministerio Público, no puede pedir el sobreseimiento de una causa en la cual no haya un imputado y mucho menos puede el Juez de Control o la Corte de Apelaciones acordar dicha solicitud.

SEGUNDA

Infracción del artículo 324, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresa que el “auto recurrido en casación no señala las razones de hecho en que se funda, incurriendo así en falta de motivación. ...sólo acota la fundamentación del recurso por la parte apelante, mi persona y la del Fiscal del Ministerio Público y pasa enseguida a la decisión de la Sala, sin hacer un análisis del material probatorio de las actas...”.

TERCERA

Infracción de los artículos 56, numeral 1, del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, por errónea interpretación, 9 y 48 de la Ley Penal del Ambiente, por falta de aplicación. Aduce que la recurrida “al declarar el sobreseimiento de la causa y determinar que los hechos denunciados y objeto de la investigación carecían de tipicidad”, estableció que de acuerdo al citado artículo 56, numeral 1, es deber de los propietarios o administradores de fundos, en época de sequía, mantener limpios de hierbas, malezas y matorrales, los márgenes de los caminos vecinales que limiten sus tierras y que en consecuencia tal obligación correspondía tanto al propietario de la Hacienda “La Rosita” como al de la Hacienda “Montalbán”. Al concluir en ello, según el recurrente, los sentenciadores aplicaron erróneamente el referido artículo 56, pues si la ley lo obliga a limpiar las áreas perimetrales de su fundo, no le impone el deber de limpiar la parte correspondiente a las fincas vecinas. Agrega que al incurrir el juzgador en la errónea interpretación denunciada dejó de aplicar los artículos 9 y 48 de la Ley Penal del Ambiente, dejando de castigar la conducta culposa del administrador o propietario de la Finca “La Rosita”.

La Sala, para decidir, observa:

En las dos primeras denuncias el impugnante dice recurrir del fallo de la Corte de Apelaciones, no obstante del planteamiento expuesto se evidencia que atribuye el vicio denunciado al juzgador de Control. En efecto, en la primera denuncia el recurrente expresa que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 324, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber identificado la persona a favor de la cual decretó el sobreseimiento, y en la segunda alega la infracción del numeral 3 de la referida disposición por, cuanto el auto de sobreseimiento carece de la debida motivación por no expresar las razones en las cuales se fundamenta y no realizar el análisis del material probatorio. En el presente caso fue el juez de Control quien decretó el sobreseimiento y quien en consecuencia pudo haber infringido el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no corresponde a la Corte de Apelaciones el análisis de los elementos probatorios.

En la tercera denuncia, el recurrente también incurre en el mismo error de atribuir el vicio denunciado al juzgador de Control, a quien, como ya se dijo, correspondió, en el presente caso, “declarar el sobreseimiento de la causa y determinar que los hechos denunciados y objeto de la investigación carecían de tipicidad”.

El recurso de casación propuesto carece de la debida fundamentación por lo cual considera la Sala procedente declarar su desestimación, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano NECTARIO SEGUNDO F.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente (E),

H.M.C.F.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente (E),

A.A.F.

Las Magistradas,

B.R.M. deL. Deyanira N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ lh

Exp. Nº 2005-0053

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