Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 05 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003021

ASUNTO : RP01-P-2006-003021

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-10-2001, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS y tipificado como LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., con cédula de identidad Nº 15.112.522; este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03-10-2001, el ciudadano A.J.G.G., se encontró a un sujeto acompañado de otro, quien portando un arma de fuego, lo cayó a cachazos y le efectuó un disparo, dándose los dos a la fuga, que eso aconteció en La Llanada, en el sector III; donde se deja Constancia de las Circunstancias de modo , tiempo y lugar del procedimiento, señalando que no cursa examen médico forense de la víctima ni otros elementos de convicción para determinar la existencia y gravedad de las lesiones, ni cursa entrevista de testigos que corroboren el hecho denunciado; procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resuelto que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que en el expediente no cursa examen médico forense de la víctima, a los fines de determinar la existencia y gravedad de las lesiones, ni cursa entrevista de testigos que corroboren el hecho denunciado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, así debe decidirse de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en virtud de que los hechos objeto del proceso no se realizó y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO

ABOG. JESSYBEL BELLO

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