Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL

EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 23 DE JULIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001507

ASUNTO: RP11-P-2010-001507

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. G.M.B., en su carácter de el Fiscal Segundo (E) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Acuática Del Estado Sucre Con Competencia En Defensa Ambiental, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS, hecho ocurrido en fecha 31/01/03, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha Extinguido.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º, 323 y 324 Ejusdem, en virtud que inicialmente en la investigación se evidencio la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto en el articulo 307 del Código Penal, de tal manera que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal antes señalado cuya pena se encuentra comprendida entre 3 meses a 12 meses de prisión, es decir que lapso de prescripción conforme con lo establecido en el articulo 108 del código penal, es de tres años, en tal sentido si computamos el tiempo transcurrido desde la fecha ocurrieron los hechos es decir. 31 de enero de 2003, que comenzó a correr el lapso para la prescripción, tal como dispone el primer supuesto del 109 del Código Penal, hasta la presente fecha, tenemos transcurrido 7 años, 5 meses y 19 días, sin que exista ningún interruptivo de la prescripción de la acción penal, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal . Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.S.R..-.

SECRETARIO,

ABG .JOSANDERS MEJIAS.-.

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