Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003828

ASUNTO : LP01-P-2008-003828

Visto el escrito presentado por los abogados J.M.C.R. y W.E.Y.O., fiscales adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación no arrojó la identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 15 de febrero de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio número CR1.D16-SO-GRAN.00247, suscrito por el comandante adscrito al Comando Regional Nº 01 del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo diligencias necesarias y urgentes practicadas por dicho Comando en la zona protectora de la quebrada La Gavidea, sector La Rinconada detrás del desarrollo urbanístico Alto Prado, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. En este sentido, anexó informe técnico elaborado por la Per. For. I C.S.J., entrevista al ciudadano Marcolli J.C.A., así como un (01) tomo contentivo de 82 páginas y cuatro (04) mapas que conforman el estudio hidrogeomorfológico (folios 04 al 142).

En el informe técnico anexo, suscrito por la Per. For. I C.S.J., consta que “los trabajos de conformación del terraplén, en la zona protectora del cauce, en el que se ubica el cajón colector de las aguas servidas del barrio San José de las Flores, no han sido autorizados por el Ministerio” (folio 04 al 07).

Una vez la Fiscalía Tercera recibió las actuaciones, remitió a la Fiscalía Sexagésima Novena, la cual asignó el número 14-F69NN-0151-08 y continuar el curso de la investigación (f. 146).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, cuya sanción es de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses de arresto.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de febrero de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 109 y 110 del Código Penal, así como el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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