Decisión nº 400-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE MARZO DE 2009

197° y 149°

Decisión N° 400-09 Causa Nº 9C-3578-07

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante de la Fiscalia 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2° del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado para decidir observa:

I

DEL FUNDAMENTO PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.

Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de actas que en fecha 31-01-2007, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien entre otras cosas exponen:”resulta que en horas de la mañana, se trasladaron en el vehículo militar que en fecha 27-01-2007, con destino en sector isla dorada, en la empresa STHAN GROUP, solicitaron la presencia del encargado, administrador o propietario, siendo atendidos por el ciudadano M.B.A.H., quien manifestó ser el propietario de dicha empresa Ing. ROO O.G.A., quienes no tenían la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar, la construcción de la cerca de orilla de la reviera, …, es todo”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el delito ATIPICO a instancia de parte, pero como quiera que de acuerdo a la fecha donde ocurrieron los hechos, la parte afectada no accionó el mismo, y el Ministerio Público no solicitó la Desestimación de la denuncia por ser un delito a instancia de parte, se hace evidente que por el transcurso del tiempo, hacen procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y no por el numeral 2° como lo solicitó en inicio el Ministerio Público, ambos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito NO ES TIPICO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a lo solicitado por el Ministerio Público.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZAA NOVENA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ. EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 400-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 1434-09.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR