Decisión nº 24-11 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002628

DECISIÓN N° : 24-11

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 24 de Abril del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano J.O.R.G., venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.313.960, residenciado en el Sector Inavi, calle 6, casa 8, Arapuey, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas que el día sábado 22-04-00, en horas de la noche, personas desconocidas, sustrajeron del vehículo de su propiedad, sin violencia alguna, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cañon corto, serial 349934, cacha de madera negra.

Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano J.O.R.G., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis (06), Inspección Técnica N° 109, de fecha 24-04-00, la cual fue practicada por los funcionarios J.G. y J.L.T., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada al vehículo marca Ford, modelo F-150, color, Rojo, placas 71D-TAA, serial de motor W-A16094, serial de carrocería AJF1WP-16094, el cual no presenta ningún tipo de violencia.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 24 de Abril de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.O.R.G., venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.313.960, residenciado en el Sector Inavi, calle 6, casa 8, Arapuey, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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