Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

RESOLUCION N° 386-06 CAUSA N° 2C-260-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. Z.C., FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se apertura la presente causa en fecha 24-04-87, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ord 4º del Código Penal, en perjuicio de COLEGIO DE FARMACEUTICOS DEL ESTADO ZULIA, estableciendo el referido delito una pena de prisión de CUATRO a OCHO años, sin embargo a los efectos de la Prescripción es la referida pena la que se toma en consideración para el computo respectivo, por cuanto el artículo 108 ordinal 4° del código penal establece un lapso de prescripción por Cinco años, para que opere la Prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han trascurrido MAS DE DIECIOCHO (18) AÑOS, tiempo superior al requerido en dicha norma, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8°, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4º del Código Penal, en perjuicio de COLEGIO DE FARMACEUTICOS DEL ESTADO ZULIA, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4º del Código Penal, en perjuicio de COLEGIO DE FARMACEUTICAS, Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. G.V.M..-

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el No. 386-06.-

EL SECRETARIO

GVM/mh ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA

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