Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA 7C-9671-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana D.E.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F07-1507-05, y por este Tribunal bajo el Nº 7C-9671-09, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONESPERSONALESINTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana M.S.H., venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 11.112.374, natural de r.E.T., de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente de preescolar, residencia en pirineos II, vereda 3, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7768489, San Cristóbal, Estado Táchira.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de diciembre del año 2005 siendo las 12:37 en horas de la tarde compareció la ciudadana M.S.H., antes mencionada con la finalidad de denunciar que el día 20 de siembre se encontraba en el parque quinimari donde estaba haciendo su rutina de ejercicios y cuando se sentó a descansar sintió que la habían golpeado con una piedra en la mano y se percató que estaba botando sangre y se dirigió a la clinica materno infantil para que la revisaran y le dijeran que tenia el medico que dijo que tenia un proyectil alojado y que tenia que operarme de inmediato y dice que desconoce de donde salió ese disparo que ella no escucho ningún disparo. Lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados, en los hechos que sanciona la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - DENUNCIA de fecha 21 de diciembre de 2005, formulada por la ciudadana M.S.H., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.112.374, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente de preescolar, residencia en pirineos II, vereda 3, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7768489, San C.E.T..

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, se presentó la ciudadana M.S.H., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.112.342, el cual se le hizo entrega boleta de citación a nombre del testigo G.G.A.D..

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7134, de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Pirineos I, Urbanización Quinimari, Parque Quinimari, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se deja constancia del lugar de los hechos.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de diciembre de 2005 realizada al ciudadano G.G.A.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.232.322, de 38 años de edad, residenciado en barrio obrero, calle 14, N° 11-44, teléfono 0276-3418821, Estado Táchira, quien manifestó de los hechos ocurridos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgado, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana M.S.H., observa que nos encontramos en presencia de un hecho que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto si bien es cierto se produjo por parte del imputado en el presente caso una lesiones en perjuicio de la victima cuando esta llegaba a su casa de habitación, no es menos cierto que la victima se presento por ante la medicatura forense de San C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario J.C., el cual riela en este expediente, lo que no permite determinar las lesiones sufridas por la victima, su cá4rácter y secuelas, NO EXISTIENDO BASES FUNDADAS PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO AL IMPUTADO DE AUTOS, Y NO PUDIENDO INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4’ del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F02-0413-09, signada por este Tribunal bajo el Nro. 7C-9737-09, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el 2 numeral 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana H.R.B.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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