Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

l99º y l50º

San Cristóbal 09 de Julio del 2.009

CAUSA PENAL 10C-7242-09

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito presentado por las abogadas J.M.C.R., en su condición de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, con sede en Mérida, Estado Mérida, L.D.M.A., Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F09-1661-04 Y 14F69NN-0131-09, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículo 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en el cual resultó como víctima: LA COLECTIVIDAD, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Septiembre del 2004, según acta de denuncia los ciudadanos A.F.P.D.R., G.B.B., E.P.D., J.L.R.C., J.R., E.E.R., J.A.B.S., T.R. COLEMANRES Y C.R., interpuesta ante el comando Regional Nro 1 Destacamento de Fronteras Nro 13 Tercera Compañía San J.d.C., mediante la cual denunciaron que el día 1° de septiembre se inició un incendió de la Finca Miraflores, del sector la Sierra, presunta propiedad del Ciudadano S.D.M., quien había realizado una tumba como de veinte hectáreas ……. Que es el caso que había pasado tres (3) días apagando candela de día y de noche sin descanso, y que les quemaron tres (3) rollos de manguera que son de E.P. y de J.L. , que están presentes, que quieren que se averigüe todo eso, y que por eso acudieron a la Guardia Nacional……..ocurrió el hecho tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 01, Destacamento de Frontera N° 13, Primera Compañía, segundo pelotón de la Guardia nacional, con sede en la Grita, Esta Táchira. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Corre agregado Informe Técnico, suscrito por el Perito Forestal E.M.V., quien entre otras cosas dejan constancia: Que en la finca Miraflores, se había realizado una tala con afectación de vegetación alta, mediana y baja, en una extensión aproximada de catorce hectáreas (14 Hectáreas), destruyéndose gran cantidad de especies forestales tales como: Amarillones, Higuerones, Kinos, Cabo de Pala, Yayas, Yayas cascarillas, Mano de Tigre, R.M. y otras no reconocibles, motivados a la descomposición de su fuste por acción del incendió. Asimismo deja constancia en cuanto a la Afectación a otras fincas como la Florida propiedad de J.R.V., en dos hectáreas; Finca Monte Bello, propiedad de G.G.; afectado en catorce hectáreas aproximadamente; Finca Grano de Oro, propiedad de G.B.B., afectado en diez hectáreas aproximadamente.

Asimismo otros predios se afecto el caudal de agua del cual se servían tres fincas más y sus familias a diminuido motivado a que los nacientes de los se surtían se vieron afectados en partes por el incendio ocasionado….

CONCLUSIONES: La quema incontrolada se dio inicio en la finca Miraflores abarcando una extensión aproximada de catorce hectáreas, destruyendo una vegetación fijadora del suelo conformada por vegetación alta, mediana y baja….. Y debido a que no se controló la quema, mediante la aplicación de medidas preventivas, es que se propaga y se transforma en incendió del tipo rastrero y de copa…… De acuerdo al recorrido, se estima una afectación del áreas incendiada de unas doscientas cuarenta hectáreas aproximadamente.

RECOMENDACIONES:- Que proceda a la reforestación de toda el área afectada con especies de plantas autóctonas; a la cancelación o compra de los (300 metros) de manguera consumida en el incendió; que se permita colocar las mangueras retiradas de los nacientes y pertenecientes a la familia de A.F. Pineda…en la tanguilla recolectora ubicada en el naciente de la parte baja de la Finca la Esperanza.

Corre acta de Inspección Ocular de fecha 23 de noviembre 2004, practicada por funcionarios del comando Regional Nro 1 Destacamento de Fronteras Nro 13.

Corre agregada DENUNCIA, suscrita por los ciudadanos T.J. PAREDES CIV- 9.143.892 y T.R. civ- 2.545.228, de fecha 22 de agosto 2005, dirigida al Ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras Nro 13 Guardia Nacional de San J.d.C., contra el ciudadano S.D.M., quien entre otras cosas manifiestan, que el mencionado ciudadano constantemente se ha dedicado a destruir la zona protectora del Naciente Natural de Agua del sector Pico de huevo, ocasionando problemas……que ha desforestado a través de la tala y quema destruyendo 16 nacientes de agua……que son muchas las familias afectadas y unidades agrícolas……

Corre a la causa, auto del Ministerio Público de fecha 18 de diciembre 2008, el cual ordena continuar con el curso de la Investigación, y seguidamente el acto conclusivo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, tiene una penalidad de UNO (01) UNO a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1000) A SEIS (6.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, tiene establecida una pena de DOS (02) MESES A UN (01) AÑO. Igualmente, el artículo 19 ordinal 2° de la Ley penal del Ambiente, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Septiembre del 2004, hasta la actualidad 09 de Julio del 2009, han transcurrido 04 AÑOS, 10 MESES y 06 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, procede evidentemente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo observa esta Juzgadora que en referencia al delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, tiene establecida una pena de UNO (01) UNO a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1000) A SEIS (6.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO; conforme con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley penal del Ambiente, el tiempo de prescripción de este hecho punible es de CINCO (05) AÑOS y hasta la presente fecha solo han transcurrido 04 AÑOS, 10 MESES y 06 DÍAS, es decir que el tiempo para que opere la prescripción del mencionado delito no ha acontecido, aunado que el Fiscal del Ministerio Público hace referencia que el hecho ocurrió según Acta de Procedimiento N° 2PLTN-1RA-CIA-SI-GRAN-037, de fecha 17-09-2003, la cual de la revisión minuciosa realizada el expediente se pudo constatar que dicha acta no se encuentra anexa al mismo en ninguno de sus folios, asimismo observa que el ciudadano S.D.M. nunca fue llamado a rendir entrevista ante el Despacho Fiscal, aún cuando en dos oportunidades fue señalado por otros propietarios de fincas tal y como consta en el acta de denuncia ante el Comando Regional Nro 1 Destacamento de Fronteras Nro 13 de San J.d.C.; igualmente el perito forestal en su informe técnico deja constancia de la afectación a otras fincas así como la cancelación o compra de trescientos metros de manguera consumida por el incendio, y el Ministerio Público ante esto no hace ningún pronunciamiento, por lo que considera quien aquí decide que faltan diligencias de investigación que realizar antes los hechos denunciados, razón por la que considera este Tribunal que la petición fiscal no se encuentra ajustada a derecho, siendo en consecuencia procedente negar la presente solicitud y remitirla al Fiscal Superior, a los fines que rectifique o ratifique conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F09-1661-04 Y 14F69NN-0131-09, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículo 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal y remítase la presente causa al Fiscal Superior del Estado Táchira, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO.

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