Decisión nº OP01-P-2006-003868 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 28 de Septiembre de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. J.C.T., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por investigación iniciada en fecha 03 de Junio de 2002, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano V.E.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 6.245.853, manifestando la presunta comisión de un hecho punible donde se vio involucrada la empresa Seguridad Vigilantes Americanos Vigilancia C.A. ya que el 10 de Mayo de 2002 se había presentado una situación irregular, presentándose en esa sede una serie de trabajadores, agrediendo verbalmente al supervisor de turno y llevándose una serie de objetos de esa empresa, entre ellos unas armas de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que el hecho punible denunciado y el cual es objeto del presente proceso no se realizó, siendo que con los elementos de convicción recavados se pudo establecer que el 10 de Mayo de 2002, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, se presentaron en la sede de la referida empresa, en virtud de que allí se encontraba un grupo de trabajadores de la empresa en cuestión reclamando el pago de sus salarios y como no había un representante legal de la compañía de Vigilancia ya indicada, esos trabajadores pretendían llevarse como parte de pago, las armas que allí se encontraban, por lo que los funcionarios policiales en vista de ello, y como medida de prevención y de seguridad, procedieron a llevarse doce escopetas y cuatro revólveres a la sede del Departamento de Evidencias del mencionado órgano policial, siendo esto como una medida de seguridad; armas estas que se encontraban en buen estado de conservación, conforme a la experticia practicada a las mismas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En base a ello considera la representación fiscal que no emergen elementos de convicción para acreditar delito alguno y por eso conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno y el hecho denunciado el cual es el objeto del presente proceso jamás se realizó. Considerándose que lo que existe como un hecho cierto, es que los funcionarios policiales al momento de presentarse a la sede de la empresa Seguridad Vigilantes Americanos Vigilancia C.A., se consiguieron con la existencia de un conflicto laboral y que se encontraban unas armas las cuales no tenían la suficiente custodia, fue por ello y para que las personas que tenían el conflicto, no las tomaran, que la policía se las llevó para tenerlas en custodia.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

ASUNTO OP01-P-2006-003868

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