Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001691

ASUNTO: RP11-P-2008-001691

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0249-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysvelli del C.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:

“En fecha 16-03-2007, la ciudadana YSVELLI DEL C.S., venezolana, con cédula de identidad Nº V-11.442.938, mayor de edad, nacida el 29-08-1972, de profesión docente, y residenciada en el Caserío Guarataro, sector las Mesetas, casa S/N, Municipio A.d.E.S.; y en consecuencia expone: “Yo estoy guardando un koala que me entregaron unos funcionarios públicos de unas prendas, porque ellos se lo entregaron a su esposo para que se los guardara, a eso como a las cuatro de la tarde, llegó una comisión de policía, me tocaron la puerta, yo le abrí, y me apuntaron con una pistola y me dijeron que era un allanamiento, yo le pedí la orden y me dijeron que la tenía el Comandante, cuando salí a buscar al Comandante se metieron por el fondo, y por el frente, entonces me decían donde estaba el koala y yo le dije que no sabía cual koala porque no me acordaba, y me decían que me callara, sino me iban a esposar, y me preguntaron por mi esposo, varias veces me decían que me callara y que me esposara, me sacaron a mi hija desnuda del baño para mandármela para la calle, me revisaron toda mi casa, llevándose consigo objetos de mi propiedad, celulares, dineros en efectivo, colonias, reloj, afeitadoras, y no se que mas me falta, incluso encontraron una camisa manchada de plátano y me dijeron que allí se había cometido un asesinato, porque allí tenía una bala, porque estaba perforada, después me dijeron que lo acompañaran donde mi cuñada, allí si llegaron de buenas maneras, y revisaron y después me trajeron a Río Caribe, en la Comandancia de Río Caribe antes de dar la declaración el comandante me dijo que cuando rindiera la declaración que dijera que ellos me habían tratado bien, esas cosas, pero que no fuera a decir mas nada, es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-001691, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysvelli del C.S.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO

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