Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 04 de Octubre de 2005

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001093

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001093, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. H.R.P., Fiscal Auxiliar comisionada y S.I.C., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14-F6-411-00, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 03 de Mayo de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del vigente Código Penal, en perjuicio de J.D.L.C.C., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE M.D.D.M., según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano J.D.L.C.C. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “En el día de hoy a eso de las once horas de la mañana, en la parte de abajo del Banco Unión al lado del estacionamiento yo no la guarde en el estacionamiento porque estaba muy lleno, me baje a retirar dinero del Banco y tardaría más o menos veinte minutos, cuando salí ya no estaba la camioneta, marca Ford FRAZAY, modelo 25, placas – 420, color cobre y verde, año 95, dos puertas, tipo Pickup, dentro de ella se encontraban todos los papeles, llave de la otra camioneta, una chequera, cédula de identidad, carnet del MAC, arranque de una máquina tractor Ford, eso es todo”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de dos a seis años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS SEIS MESES Y SEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de J.D.L.C.C., venezolano, natural de San C.d.Z., divorciado, de profesión Ganadero, domiciliado en S.B.d.Z., Barrio 18 de Octubre, Av. 6, Casa Nº 11-124, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.807.946, hijo de los ciudadanos J.C. y D.V. viuda de Chacín (ambos fallecidos), y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG.___________________

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.______________________

Conste/SRIA

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