Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003946

ASUNTO : BP01-P-2007-003946

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 04-01-2002 en virtud de la denuncia formulada por ante la Policía del Estado Anzoátegui por el ciudadano R.A.R., titular de la CI Nº V-7.179.161 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ … que el día 31 de diciembre mientras se encontraba detenido en este comando policial por una riña originada por el ciudadano L.G. en la vivienda donde vivo este ciudadano se presentó en esa fecha indicada con dos ciudadanos que supuestamente eran funcionarios de la PTJ se presentaron en la finca rompiendo el candado se introdujeron dentro de la vivienda y se llevaron o se me perdieron algunas herramientas de trabajo, tales como alicates, pinzas, martillo, un pantalón nuevo, una sortija de oro, además de dejar la casa revuelta. …”.

En fecha 24-01-2002 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicto la correspondiente orden de inicio de la investigación, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias, para hacer constar la comisión del delito, así como sus autores.

Considera la representación fiscal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 30-12-2001 hasta la actualidad han transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal, en donde el investigado es el ciudadano L.G. y la victima es el ciudadano R.R., por el delito de lesiones del tipo legal básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 3 a 6 meses, siendo el termino medio de la misma de conformidad con el articulo 37 ejusdem, prisión de 4 meses 15 días; y tomando en consideración lo previsto en el numeral 6º del artículo 108 del ejusdem, el cual establece una prescripción de tres (3) años, observando esa representación fiscal que opero una institución de orden público como lo es la prescripción de la acción penal, por lo que solicitan que una vez analizadas las actas se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión de un delito, de los hechos que se expresan en la denuncia que se acompañan no se infiere el tipo legal considerado por el Ministerio Público, toda vez que la presunta victima expresa que “unos ciudadanos se presentaron en la Finca rompiendo el candado se introdujeron dentro de la vivienda y se llevaron algunas herramientas de trabajo un pantalón nuevo, una sortija de oro”, circunstancias fácticas que a criterio del Tribunal no configura el delito de Lesiones Personales cuya acción para perseguirlo señala la Vindicta Pública que se encuentra evidentemente prescrita en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta los actuales momentos, y por lo cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, a los fines de considerar la procedencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, debe estimarse los efectos que de la declaratoria con lugar devienen, en el sentido de que el sobreseimiento impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declare, dada su autoridad de cosa juzgada, y a dicha declaratoria debe precederle una solicitud que en todo caso comporte la descripción clara, y precisa de los hechos que dieron origen al procedimiento que se pretende finalizar, siendo que en el caso que nos ocupa contiene una narrativa confusa de hechos que pudieren configurar un delito contra la propiedad, y que por otra parte, de los recaudos se evidencia el inicio de investigación por hechos contra las personas (lesiones); y que además, si se fundamenta la solicitud en la causal de prescripción de la acción penal, el Ministerio Público tiene el deber de determinar con exactitud y certeza jurídica cuáles son los hechos cuya punibilidad dio origen a la investigación o procedimiento que se persigue dar por concluido con el sobreseimiento solicitado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.E., en virtud de la incongruencia de los hechos denunciados con el fundamento jurídico de la solicitud.

Devuelvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , regístrese y diarícese, notifíquese .

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. FLORDY GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FLORDY GOMEZ

11:50 AM

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