Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de septiembre de 2008

ASUNTO: BP01-P-2008-004446

Visto el escrito presentado por la Dra. M.R.G., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa Seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (presuntos funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas), por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de D.J.C.R.; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nº 4 para decidir observa:

Se inicia la presente investigación como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.C.R., ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público de este Estado, en la que entre otras cosas indica que “…En la tarde de hoy… yo salí de mi casa… cuando fui interceptado por un vehiculo… donde viajaban unos PTJ… se bajó un tipo y me apuntó con una pistola y me obligo a que subiera al carro… el comisario les dijo que cuadraran conmigo o si no que me mataran, ellos me dijeron que como íbamos a hacer que ellos querían seis millones de bolívares y yo asustado les dije que me dieran la oportunidad de conseguirle dinero, que les iban a conseguir tres ahorita y después los otros tres, así fue que me dejaron tranquilo y me soltaron en el mismo sitio donde me agarraron… Quiero que me brinden protección porque estos funcionarios si no les doy dinero me van a sembrar o lo que es peor, podrían matarme, y yo no tengo dinero, mucho menos mi mama… de donde voy a sacar esa cantidad… Es todo…”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del presente asunto que el Ministerio Publico indica en su solicitud, que en atención a la denuncia antes referida, se ordenó el inicio de la investigación, practicándose las diligencias necesarias y pertinentes para lograr los medios de pruebas conducente a obtener la veracidad de los hechos denunciados, tal como consta en el acta policial de fecha 31/05/2008, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) J.L.B., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quien entre otras cosas expuso que “salí de comisión… procedí a realizar las actuaciones tendientes, para el esclarecimiento del hecho punible denunciado por el ciudadano D.J.C.R., trasladándome hasta su Residencia, en referido lugar fui atendido por la … progenitora del citado ciudadano… ella realizaría la entrega del dinero acordado a los presuntos funcionarios… siendo las 05:40 horas me comunico con la precitada ciudadana quien manifiesta que no ha recibido llamadas para hacer la entrega de dinero, procediendo a retirar a la comisión hasta el comando… en espera de nuevo contacto…” De la misma manera cursa acta de entrevista de fecha 04/06/2008, rendida por la ciudadana D.C.R., quien entre otras cosas expuso que hasta la presente fecha los supuestos funcionarios del C.I.C.P.C, que la llamaron a su teléfono celular el día 31/05/2008, y le dijeron que si ella era la mamá de DEIVIS hasta la presente no la han vuelto a llamar.

En consecuencia, por tales motivos considera la Representación fiscal que en el presente caso, pese a la existencia de hechos que pudieran revestir carácter penal, sin embargo no pudo concretarse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que los hechos denunciados no pudieron ser corroborados por ningún otro elemento de convicción, por lo que solicita ante este Órgano Administrador de Justicia sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa; en tal virtud ésta Instancia Judicial, luego de analizados los autos consignados por la Vindicta Pública considera que siendo el delito de concusión aquel en el que pudiera incurrir un funcionario público que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de, o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, el cual además exige como elemento constitutivo que el sujeto calificado haya exigido o recibido la dádiva a que se ha constreñido a la víctima, y visto que de las actuaciones se desprende que en el presente caso el ciudadano que aparece como denunciante no logró en ningún momento hacer la entrega del presunto dinero solicitado, menos aun de contactar nuevamente a las personas que presuntamente se lo estaban requiriendo, pues según lo afirmado por la ciudadana D.C.R. (madre de la presunta victima), los presuntos funcionarios no volvieron a llamarla, no es posible acreditar la comisión de un hecho punible del tipo penal denunciado como lo es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, ni cualquier otro hecho delictivo, no pudiéndose señalar entonces conducta constitutiva de delito, por tanto no se configura así el carácter antijurídico propio de la conducta, reprochables por el derecho penal. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, En virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal declarándose con lugar la solicitud fiscal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. M.R.G., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa Seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (presuntos funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas), por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de D.J.C.R.; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

ABG. ESNERLADIA J.R.D.H.L.S.

ABG. DESIREE LAMAS

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