Decisión nº 50 de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Agosto de 2008
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2008 |
Emisor | Tribunal Septimo de Control |
Ponente | Jorge Alberto Pachano Azuaje |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004634
ASUNTO : TP01-P-2008-004634
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abgs. R.D.J.D.I. e I.P.C., procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.
La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA SOCIEDAD, el 12-05-08, en un procedimiento realizado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde el funcionario C/1º R.B.L. adscrito al Destacamento Nº.15 de la Guardia Nacional, ubicados en el Internado Judicial del Estado Trujillo, encontró cerca de la garita 5 dos envoltorio de forma redonda cubierto con cinta adhesiva color marrón, y que ambos contenían en su interior resto de color blanco y marrón con un olor penetrante que por sus características se presume sea droga, así mismo de la experticia química realizada se concluyo que la muestra es COCAINA BASE; ahora bien, del resultado de la investigación no se ha logrado identificar al autor o participe del hecho ya considerado como delito, lo cual hace insuficiente para proceder a realizar imputación alguna, ya que no hay una persona individualizada como responsable del hecho; lo que permite inferir que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.7 del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA SOCIEDAD, por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Jorge Pachano