Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002695

ASUNTO : BP01-P-2008-002695

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ÁPROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha: 21/12/2002, presentada por el. Ciudadano: L.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 474.431, en la cual. manifiesta que en el mes de febrero de 2002, llevó su vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: sierra, año:88, color:gris, placas:XGT-517, seriales de carrocería; CJBFJA20533, serial de motor: 6 cilindros, valorado en la cantidad de Dos Millones de Bolivares (Bs. 2.000.000) con la finalidad de que su amigo de nombre L.C. le hiciera unas reparaciones y en el mes de Octubre cuando fue a preguntarle a su amigo por el vehiculo, este la manifestó que no tenia conocimiento de dicho vehiculo.

El Ministerio Público en fecha 19-02-2003 ordena acta de entrevista rendida por el ciudadano T.L.N.V. en la cual deja constancia del momento en que el ciudadano L.L. llevo su vehiculo para el taller del ciudadano L.C. a fin de que le realizara las reparaciones necesarias. INSPECCION OCULAR practicada al taller Electroauto Luis, ubicado en la calle El Taladro, sector EL PENSIL Puerto La Cruz.

Ahora bien argumenta la representación fiscal, que del análisis de lo elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Apropiación Indebida calificada en virtud de que el ciudadano L.C. se apropio indebidamente del vehiculo propiedad de L.L., quien se lo había entregado para realizarle alguna reparaciones. En este orden de idea, el delito de ÁPROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contempla una pena de prisión de 1 a 5 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo del Código Penal, su término medio, a saber: 3 años; correspondiéndole consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo. 108, 5to ordinal ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 29/03/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 18/12/2002, hasta presente fecha, un total de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintinueve (29 )días, tiempo éste que supera con creces el Lapso de tiempo aplicable para ejercer acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA por lo cual considera la representación fiscal que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/12/2002, los cuales se subsumen en el supuesto legal tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a seis (06) años, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los tres años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

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