Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000201

ASUNTO : LP11-P-2009-000201

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por La Abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 4°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se da inicio a la presente investigación en v.d.D., de fecha 30/11/2001, interpuesta por el ciudadano O.P.O., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.591.827, Residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 8, casa S/N, El Vigía estado Mérida, ante el CICPC, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que en fecha esa misma fecha, encontrándose en la avenida Bolívar, al lado del Banco Mercantil, El Vigía, Estado Mérida, una persona desconocida le arrebato quinientos mil bolívares en Kinos, loto quiz, Súper cuatro, loto fortuna, chance y triple gordo y como no podía correr simplemente se lo llevo.

De los hechos narrados se evidencia claramente la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el aparte único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano O.P.O.; ya que el sujeto activo arrebató al tenedor una cosa mueble (diversos tikes e instrumentos de lotería), empleando violencia sobre dichos objetos, para apoderarse de los mismos quedando acreditado los hechos objeto del proceso. Ahora bien el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), prevé una pena de prisión de seis(06) meses a treinta (30) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; de manera que el término de prescripción ordinaria aplicable es de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30/11/2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el aparte único del artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano O.P.O.; por cuanto a operado la prescripción de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, de no lograrse la misma ya que la dirección señalada en la presente causa este incompleta, inexacta o bien haya desaparecido o cambiado de domicilio por el transcurso del tiempo, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 único aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho y artículos 51 y 282 Constitucional.

Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________. Conste/Sria.

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