Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003044

ASUNTO : LP11-P-2010-003044.

Visto el escrito presentado por las abogadas M.M. y E.T., en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, previsto y sancionado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del imputado de autos ( SIN IDENTIFICAR); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YISTO OPMAÑA MOLINA, (sin identificar), es la razón por la cual este Tribunal procede a dictar auto fundado de conformidad a los artículos 323 y 324 del código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que en casos como este cuando se haya comprobado de manera clara que al imputado o imputada no se le puede atribuir el hecho, o el objeto del proceso no se realizo, el Ministerio Público como parte de buena fe debe solicitar el sobreseimiento, pues de someter al imputado a un proceso con tan escasos o inexistentes medios de convicción seria un acto de irresponsabilidad procesal por parte de la vindicta pública que deberá soportar la acción por daños in regreso por parte del imputado.

Quien suscribe relacionó la causa y no consta que la victima haya ingresado a ningún puesto hospitalario, no hubo persona alguna que haya ingresado a la delegación policial en calidad de investigado, notificado, citado o trasladado, tampoco se determinó experticia medico forense practicada a la victima que son los motivos por los cuales se abrió la presente averiguación, por lo que la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público deberá ser declara con lugar en la definitiva.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 1 lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

.

Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita por una parte, y por la otra no consta en autos quien fue o es el MOROCHO, quien es la persona referida en la denuncia como autor material del hecho, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada por las abogados M.M. y E.T., en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, previsto y sancionado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del imputado de autos ( SIN IDENTIFICAR); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YISTO OPMAÑA MOLINA, (sin identificar), y en consecuencia, DECLARA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción no fue comprobada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. R.E.U.P.

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación números.__________

Conste/Sria.

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