Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001153

ASUNTO : TP01-P-2008-001153

Visto el escrito presentado por el abogado ROBERTO DE JESÙS DURÁN INFANTE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 6 del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 ordinal 4 en concordancia con el 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal prescinde de la audiencia oral por no considerarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO La Presente Averiguación fue iniciada el 28-09-2007, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Internado Judicial de Trujillo, al encontrarse el cabo 2do. W.M.B. y el G.N. D.V.Q., en labores de requisa al pabellón N° 1, letra A, encontrándose en la parte interna del techo de dicho pabellón dos envoltorios de forma irregular uno de papel o bolsa plástica de color verde y el otro de color negro, que al ser destapados contenían en su interior veintiocho mini envoltorios elaborados con papel de cuaderno color blanco, que contenían en su interior un polvo de color beige y olor penetrante, que por sus características se trata de la droga comúnmente denominada BAZZZUKO y la de color negro contenía igualmente en su interior noventa (90) mini envoltorios forrados en papel blanco, que contenían en su interior un polvo de color verde y olor penetrante, que por sus características se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA, desconociéndose a quien pertenece, sustancias que al realiza.E.B. se concluyó que se trata de COCAINA BASE con peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1,2 GS), y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con peso de VEINTITRÉS GRAMOS (23 GS), desconociéndose la identidad de la persona o personas que hayan podido consentir el ingreso de esa sustancia al recinto penitenciario, siendo este acto un delito perseguible de oficio, como lo es el: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, señala el Ministerio Público que han agotado las diligencias y la investigación ha resultado insuficiente para recabar datos que permitan establecer responsabilidad a persona alguna, por lo que considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en base a ello, solicitan el Sobreseimiento.-

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley que regula la materia en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ejusdem, ya que se cometió dentro de un establecimiento penitenciario, con ocasión a procedimiento efectuado en fecha 28-09-2007, por los funcionarios de la Guardia Nacional cabo 2do. W.M.B. y el G.N. D.V.Q., quienes al estar de servicio en labores de requisa al pabellón N° 1 del Internado judicial, encontraron en la parte interna del techo de dicho pabellón dos envoltorios de forma irregular uno de papel o bolsa plástica de color verde y negro, respectimavente. que al ser destapados contenían en su interior: la de color verde veintiocho mini envoltorios elaborados con papel de cuaderno color blanco, que contenían en su interior un polvo de color beige y olor penetrante, que por sus características se trata de la droga comúnmente denominada BAZZZUKO y la de color negro noventa (90) mini envoltorios forrados en papel blanco, contentivas de un polvo de color verde y olor penetrante, que por sus características se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA, sustancias que al realiza.E.B. se concluyó que se trata de COCAINA BASE con peso neto de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (1,2 GS), y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con peso de VEINTITRÉS GRAMOS (23 GS), desconociéndose la identidad de la persona o personas que hayan podido consentir el ingreso de esa sustancia al recinto penitenciario, siendo este acto un delito perseguible de oficio, como lo es el: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, señala el Ministerio Público que han agotado las diligencias y la investigación ha resultado insuficiente para recabar datos que permitan establecer responsabilidad a persona alguna, estimando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se considera ajustada la solicitud realizada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 2do. Aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, con ocasión del procedimiento realizado en el Internado Judicial de Trujillo en fecha 28-09-2007, por los funcionarios de la Guardia Nacional cabo 2do. W.M.B. y el G.N. D.V.Q., por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

El Juez de Control N°.2

La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran

Abog. Deyanira Fernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR