Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual el ciudadano D.B. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.390, apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., impugnó la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por éste, el 8 de febrero de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió la ponencia del presente asunto a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 8 de febrero de 2011, que en el presente caso se atribuye a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la presunta víctima, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulnera los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTENCEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en su oportunidad legal, por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, Fiscala Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:

…Esta Representante Fiscal en fecha 05 de abril de 2010, da inicio a la presente investigación donde aparece como denunciante el abogado D.B., quien es el apoderado del ciudadano E.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 12.453.016, en contra de personas no identificadas por el delito de Invasión quienes ocupan su propiedad ubicada en Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Quinta Rambra…protocolizado en fecha 03 de julio de 2003 (…) en ningún momento mi mandante ha arrendado su propiedad, ni la ha vendido, permutado, traspasado, cedido, ni otorgado en comodato, ni otorgado permiso a ninguna persona para ocupar el inmueble de su propiedad, en tal sentido las personas que lo ocupan lo hacen bajo ningún título, sino que abusiva, ilegítima e ilegalmente y contra todo derecho, lo ocupan y se sirven y sacan provecho de una cosa ajena en su único beneficio…

.(Folio 84 del expediente).

En base a esos hechos, el 3 de noviembre de 2010, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “… el hecho imputado no es típico… no puede atribuírsele a personal alguna…”.

El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, como punto previo a su decisión, prescindió de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en los elementos aportados por el Ministerio Público durante la fase investigativa decretó el sobreseimiento de la causa, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en lo siguiente:

… en el presente caso, la conducta desplegada por el o los investigados, no constituyen delito por ausencia de tipificada penal, entendiéndose esta como una conducta no subsumible en ningún tipo penal porque no está descrita en la ley como hecho punible; lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia de tipo, es decir, hace imposible legalmente perseguir al autor de una conducta que no encuadra en un tipo penal. Por lo que encontrándose ausente alguno de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados y en consiguiente al no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo penal o existiendo una causa de atipicidad, justificación, inculpabilidad o no punibilidad del hecho investigado, como es el caso de marras, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible; por lo que visto el tiempo transcurrido sin que se haya acreditado la efectiva comisión de un hecho punible, ciertamente no es posible su persecución, resultando oficioso el continuar con la investigación para individualizar a los responsables, puesto que no existiendo un hecho punible no puede hablarse de imputación y menos aún de imputado, es por lo que considera este Juzgado que el hecho objeto del presente proceso no se realizó…

. (Folio 98 del expediente).

Contra este fallo, el 24 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado D.B. RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J. presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por el Ministerio Público, el 3 de diciembre de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2011 la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estableciendo en dicha decisión lo siguiente:

“…Plantea el recurrente de marras, tres denuncias puntuales referidas específicamente al gravamen irreparable que le ha causado la decisión proferida por el Juzgado aquo (sic), toda vez que en su criterio resulta inmotivada la resolución judicial que acordó prescindir de la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Oficina Fiscal, violentando así el contenido de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, arguye el recurrente de autos, que la decisión objeto de impugnación causa gravamen irreparable al estar inmotivada, violentando así la tutela judicial efectiva de su mandante ciudadano E.J.B.J., toda vez que la recurrida no expresó “…cuales fueron los hechos que consideró probados, constitutivos de la conducta desplegada por el o los investigados, para establecer que no constituye delito por ausencia de tipicidad penal…”

Denuncia como tercera y última causa de impugnación, la infracción del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el delito denunciado se encuentra materializado y debió desestimar la solicitud de sobreseimiento de la causa y ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a los efectos de que ratificara o rectificara la petición fiscal.

Solicitó el impugnante, como solución a las tres denuncias formuladas, la revocatoria del fallo apelado y la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Control, distinto al recurrido, a los efectos de resolver la petición fiscal atinente al sobreseimiento de la causa.

A los efectos de la resolución del recurso de apelación consignado en el caso sub examine, estima pertinente destacar este Órgano Colegiado que la institución procesal del sobreseimiento de la causa constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del mismo y revestir la condición de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.

Resulta necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte del órgano instructor, esto es la Vindicta Pública, de la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que el hecho no es típico, como en efecto lo requirió en el caso sub examine, el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el primer argumento del escrito apelativo, se centra en denunciar la ausencia de motivación, en lo que respecta a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce, en criterio del impugnante en una violación del artículo 173 eiusdem. No obstante ello, verificado como ha sido el fallo recurrido, observa este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la recurrida dejó expresa constancia de las razones por las cuales considera innecesaria la realización de la audiencia en cuestión, señalando al respecto lo que de seguidas se cita a continuación (…).

Aunado a lo anterior, el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacifica e inveterada que ha sostenido el máximo Tribunal de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de la presunta víctima (…).

De esta forma, considera este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose la violación de la norma contenida en el artículo 173 ibídem.

En lo que atañe a la segunda denuncia formulada por el apelante, atinente a la falta de motivación de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la violación del artículo 173 de la ley adjetiva penal, toda vez que la recurrida, según el apelante “…no expresó en forma clara y terminante cuales fueron los hechos que consideró probados, constitutivos de la conducta desplegada por el o los investigados…”, es de resaltar que en el caso de marras, el Tribunal de la recurrida procedió al decreto del sobreseimiento de la causa por razones de atipicidad, no siendo factible además que el Tribunal de Control fije en esta etapa del proceso hechos y menos aún proceda a establecer sus probanzas.

En el caso de autos, el Tribunal de la recurrida estableció fundadamente que los hechos referidos en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal no son típicos siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, procediendo en consecuencia a declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, resultando suficiente para este Órgano Colegiado la motivación esgrimida en el fallo recurrido, en donde se enuncia de manera precisa las razones que conllevaron a sobreseer la presente causa.

De igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimientos de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas y menos aún la identificación de un sujeto activo, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata, en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pues no estamos en presencia de una causal de sobreseimiento ad-probationem.

Muy por el contrario, al determinar el Tribunal de Control que los hechos descritos no revisten carácter penal dado la imposibilidad de subsumir el hecho en el derecho, corresponde el decreto del sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad.

De tal suerte que esta Alzada considera que en el caso sub examine ha quedado suficientemente establecido en el fallo impugnado las razones por las cuales se decretó el sobreseimiento de la causa, desestimándose así el argumento sostenido por el abogado recurrente.

Finalmente y en lo que atañe al tercer y último planteamiento efectuado por el impugnante de marras, relativo al hecho de que en su criterio el juez de la recurrida no debió decretar el sobreseimiento de la causa sino por el contrario ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a los efectos de que ratificara o rectificara la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público, haciendo incluso consideraciones relacionadas con el tipo penal de Invasión, es de resaltar que en el caso sub lite el Tribunal de la Causa, en modo alguno efectuó señalamiento alguno relativo al tipo penal referido por el impugnante; muy por el contrario, estableció en la providencia judicial sometida a apelación, que los hechos planteados en el caso de autos no revisten carácter penal, no siendo posible realizar el proceso de subsunción típica.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones que integran la presente causa, que conforme lo expresó la representante de la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, el bien inmueble objeto de la denuncia formulada inicialmente por el apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., se encuentra a la presente fecha con una prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el proceso penal seguido al denunciante de este caso particular, a quién se le sindica de haber participado en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de C.R., además de la imputación fiscal que por el delito de Estafa se formulara en su contra, la cual también se encuentra relacionada con la presunta operación realizada sobre dicho inmueble y quién a la fecha se encuentra requerido mediante orden judicial de aprehensión.

En consecuencia, considera este Órgano Colegiado, que la razón tampoco asiste al impugnante en su tercer planteamiento formulado en el escrito apelativo, toda vez que la recurrida sobreseyó la causa por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no haciendo consideraciones sobre el tipo penal de invasión, conforme erróneamente lo denunció el apelante…”. (Negrillas de esta decisión. Folios 160 al 166 del expediente).

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, el ciudadano abogado D.B. RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J. presentó recurso de casación, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por el ciudadano abogado D.B. RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

Señala el recurrente como única denuncia, la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adujo lo siguiente:

…la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones no resolvió en forma adecuada los puntos sometidos a su consideración como lo fueron los señalamientos relativos a la falta de motivación de la decisión de instancia sometida a su consideración, por incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal (…) expresándole que la falta de señalamiento de los hechos constituyen la base de los fundamentos de derecho en que debe descansar toda decisión judicial y que, la ausencia de tales requisitos viciaba de inmotivación el fallo dictado por el Tribunal de Control (…) por ninguna parte ni en la decisión del Tribunal de Instancia como se le indicó a la Corte de Apelaciones, ni en la decisión aquí recurrida se señala cuáles fueron tales hechos que contrastados con el ordenamiento jurídico sancionatorio penal, permitieron concluir que son atípicos por no estar previstos como conducta punible…

. (Negrillas de la Sala).

Por último, el formalizante solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar, se anule la decisión de la Corte de Apelaciones y se ordene la reposición de la causa al estado de que otra Sala resuelva la apelación con prescindencia de los vicios observados, según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se interpuso una única denuncia, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior; esta Sala de Casación Penal, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

Respecto a la única denuncia del recurso de casación, referida a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el formalizante adujo el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal de Instancia. Ahora bien, observa esta Sala de Casación Penal, que el recurrente, en el planteamiento de la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación, igualmente denunció la inmotivación del fallo y la violación de la tutela judicial efectiva toda vez que la decisión del tribunal de control no expresó “…cuales fueron los hechos que consideró probados, constitutivos de la conducta desplegada por el o los investigados, para establecer que no constituye delito por ausencia de tipicidad penal…”.

Asimismo, alega el recurrente la inmotivación conjunta de las decisiones de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Control, en relación al establecimiento de los fundamentos de hecho y de Derecho de las decisiones por ellos dictadas.

Así las cosas, la Sala considera que las razones de hecho y de Derecho conforme a las cuales el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron expuestas en su decisión de fecha 8 de noviembre de 2010 y fueron revisadas por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en la sentencia del 8 de febrero de 2011; resultando evidente para esta Sala de Casación Penal, que el recurrente no estuvo conforme con la resolución de recurso de apelación, por lo que mediante el presente Recurso de Casación, hace uso de los mismos planteamientos - inmotivación- como única denuncia en la Casación.

Al respecto, es oportuno precisar, que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, (vid. Sentencia N° 1380 del 29 de septiembre de 2009, Sala Constitucional).

De igual forma, la Sala advierte que no da lugar al vicio de inmotivación del fallo, el simple desacuerdo de las partes con los fundamentos de hecho y de Derecho determinados en el fallo; por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando éstas no señalen en su decisión los fundamentos (de hecho y Derecho) por los cuales se adopta la sentencia, y/o cuando se omita cualquier circunstancia expuesta por el apelante en el recurso de apelación. Situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007 expresó:

…En este orden, la Sala de Casación Penal ha indicado que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…

.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado D.J.B.R., apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., contra la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-126. NBQB/.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, por no estar de acuerdo con la estructura de la decisión planteada por la mayoría de la Sala de Casación Penal, cuando dejan sentado en su decisión la competencia de la Sala de Casación Penal para decidir.

Considero que tal señalamiento “De la competencia” no es necesario plasmarlo en la decisión de la Sala, ya que resulta ilógico declararse competente para conocer sobre recursos que son propios de las funciones de la Sala.

Ahora bien, la mayoría de la Sala de Casación Penal, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano D.J.B.R., Apoderado Judicial del ciudadano E.J.B., por considerar que:

…las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron expuestas en su decisión de fecha 8 de noviembre de 2010 y fueron revisadas por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en la sentencia del 8 de febrero de 2011; resultando evidente para esta Sala de Casación Penal, que el recurrente no estuvo conforme con la resolución del recurso de apelación, por lo que mediante el presente Recurso de Casación, hace uso de los mismos planteamientos – inmotivación- como única denuncia en la Casación…

.

Disiento del criterio acogido por la mayoría de esta Sala, toda vez que incurrió en un excesivo formalismo al desestimar el Recurso de Casación, ya que el recurrente alegó claramente, que lo denunciado es el vicio de Falta de Motivación de la sentencia recurrida.

En el presente caso, he constatado que el recurrente denuncio que:

…la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones no resolvió en forma adecuada los puntos sometidos a su consideración como lo fueron los señalamientos relativos a la falta de motivación de la decisión de instancia sometida a su consideración, por incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 173 ejusdem, así como el artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la Tutela Judicial efectiva…

.

Luego continúa señalando:

…ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, con los argumentos antes transcritos la recurrida eludió resolver los puntos sometidos a su consideración, para finalmente desestimar la denuncia interpuesta…

.

Quien aquí disiente lo hace por considerar que la Sala ha debido admitir la denuncia presentada, ya que de la lectura del recurso se entiende claramente el vicio denunciado, que no es otro que el de falta de motivación.

Por otra parte, en cuanto al argumento dado por la mayoría de la Sala para desestimar el Recurso de Casación, referido a que “…resultando evidente para esta Sala de Casación Penal, que el recurrente no estuvo conforme con la resolución del recurso de apelación, por lo que mediante el presente Recurso de Casación, hace uso de los mismos planteamientos – inmotivación- como única denuncia en la Casación…”, considero que este argumento es ilógico, toda vez que, cuando existe inconformidad con la resolución del recurso de apelación sobre la falta de motivación, dicho planteamiento puede volverse alegar en el Recurso de Casación, siempre y cuando el vicio denunciado haya sido vulnerado por la Corte de Apelaciones, fundado en los motivos establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 462 eiusdem.

Es por ello, que considero que la sentencia dictada por mayoría de la Sala, es injusta, ya que la denuncia contenida en el recurso es inteligible en cuanto al motivo denunciado, razón por la cual han debido ADMITIRLA, por encontrarse debidamente fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por la cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0126 (NQB)

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