Decisión nº PJ0642011000931 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoDeclina La Competencia

ASUNTO : VP02-S-2009-009582

RESOLUCION: 931-11

Fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial pena de Estado Zulia, la cual corresponde el inicio de Investigación N° VP02-S-2009-009582, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en contra de la niña se omite la identidad Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCEDIMINETO

Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25-03-2002 la ciudadana H.N.N., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde expone entre otras cosa lo siguiente:…” Salio al trabajo y dejó en su residencia a la menor sola encerrada y la niña fue vista por los vecinos jugando…. la niña se cambio la ropa y no la encontró y se desconoce donde ubicarla y se encuentra desaparecida desde hace 5 días…. ” Riela en el folio 3.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,

Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10 cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza: ”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, por lo antes expuesto considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el delito por el cual el Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa no es de competencia de estos Tribunales especializado. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones en la cual se encuentran como presunto autor y responsable personas por identificar, presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en contra de la niña se omite la identidad, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

J.D.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M..

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