Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000640

ASUNTO : WP01-P-2013-000640

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. C.M.D.O.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Sexta de Defensa Ambiental del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a personas por identificar, por la presunta comisión del delito de GENERACIÓN DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 17-09-2012, mediante procedimiento practicado por Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 05, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, por la presunta comisión de ilícitos ambientales, derivados de ruidos molestos provenientes de un vehículo marca fiat, modelo uno, color verde año 1993, palcas XYR59, hechos ocurridos en la playa de Camurí chico de la Parroquia Caraballeda, quedando retenido el vehículo en calidad de deposito en la sede del estacionamiento de ese destacamento.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que de las diligencias practicadas por el Ministerio Público no se pudo recabar elementos de convicción que permitan sustentar lo dicho por los funcionarios actuantes, no lográndose individualizar imputado alguno, por cuanto en el lugar del hecho se encontraba un conglomerado de personas, y toda vez que el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó …..”. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

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