Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 22 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001774

ASUNTO : LP11-P-2008-001774

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la reforma.

Quien decide previamente observa:

La presente investigación se inició en fecha 30 de noviembre de 1999, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano C.A.B.D., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.476.929, domiciliado para la fecha en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, casa Nº 9-95, El Vigía, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que en el mes de agosto de ese mismo año 1999, llevó su vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, AÑO: 84, COLOR: AZUL, PLACAS: 684-XJI, al taller mecánico de nombre Rusti Auto, ubicado al final de la avenida 15 de esta ciudad de EL Vigía, propiedad del ciudadano ENSAN YANETI, para ser reparado su motor y caja, todo por la cantidad de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000), hoy cuarenta (40) Bolívares Fuertes; los cuales fueron cancelados y los trabajos de reparación fueron realizados en ocho días, permaneciendo su carro, en mutuo acuerdo, en el taller mientras se localizaban unas piezas de latonería para ser reparado, ya que se encontraba chocado; pero se dio cuenta que le estaban sustrayendo continuamente piezas y repuestos, por lo que decidió retirar el vehículo, manifestándole el dueño del taller que para retirar el vehículo tenía que cancelarle por el tiempo, ciento veinte (120) días que ese vehículo estuvo aparcado en su taller; por lo que no está de acuerdo el propietario y exige le sea entregado su vehículo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal determinándose entre otras actuaciones al folio diez (f. 10) Acta de investigación Policial, de fecha 02/12/1999, suscrita por el funcionario Detective Carrero Carrero J.L., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que se trasladó al Taller de Mecánica Rusti-Auto, en compañía del funcionario F.M., adscrito a la mencionada Delegación, en donde se entrevistaron con el ciudadano Lanetti Palmeri Vicenzo, quien les informó que el ciudadano C.A.B., le había quitado el arranque al vehículo y lo metió en la maletera y el único que tiene llave es el mismo ciudadano y que el mismo tenía tiempo sin ir para el mencionado taller.

Riela al folio doce Inspección Nº 970, de fecha 02/12/1999, suscrita por los funcionarios Detective Carrero Carrero J.L., y F.M., adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones, donde se señala el lugar donde se realizó el hecho, y descripción del vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, AÑO: 84, COLOR: AZUL, PLACAS: 684-XJI.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido el hecho, estableciendo una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; siendo su término medio de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03)años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 30 de noviembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.B.D., antes identificado; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05

ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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