Decisión nº 3C-495-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-495-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : J.C.C.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare Fiscalía Primera Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28-08-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad, por el ciudadano J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.639.484, residenciado en la Calle Boyaca, Casa Nº. 40 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó: “…Yo fui al banco Mercantil a deposita la suma de 202.000 mil bolívares, estaba llenado la planilla del deposito, se me acerco una señora y me dijo que si yo no había visto una mujer negra que había agarrado unos reales del sueldo que se le habían perdido a un compañero de ella, y como yo había visto la mujer negra y entonces esa señora me dijo que esa muchacha se había encontrado esos reales, que los repartiéramos, entonces yo le dije que estaba bien y me los entregara allá mismo en el banco, entonces las mujeres me dijeron que no que saliéramos del banco, yo salí con ellas y nos vinimos por la calle Colombia…, luego la muchacha negra empezó a contar los reales, y allá llego un tipo y nos pregunto que si nosotros estábamos en el Banco Mercantil y le contestamos que sí y nos dijo que a él se le habían perdidos unos reales y que nosotros éramos las únicas personas que habíamos salido… entonces la mujer negra saco una paca de billetes y se la entrego al sujeto y le dijo que los contara entonces el sujeto agarro el dinero y dijo que esos no eran sus reales que él conocía los de él, entonces yo saque los míos y se los mostré, los agarro y me dijo que él cargaba los de él amarrados con un pañuelo blanco y amarro mis reales me dijo que así era que el cargaba sus reales amarrados se los metió en el pantalones y luego me entrego nuevamente los reales amarrados…, entonces la mujer negra le dijo que ella se había conseguido esos reales y le hizo entrega de una paca de dinero, entonces el los agarro y se fue y le dijo a la mujer negra que la iba a denunciar en la PTJ, luego se fueron los tres juntos para la 24 de Julio hacia el Boulevard y me dijeron a mi que me fuera por la Avenida Carabobo yo me fui para donde tenia el carro para sacarme los reales y llevarlos al banco, cuando solté el envoltorio me di cuenta que lo que había amarrado era puro papel periódico…eso ocurrió el día de hoy 28-08-01, como a las 2:40 de la tarde por la calle 24 de Julio.…” Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01de la presente causa.

Cursa en el folio 05 de la causa Inspección Ocular Nº. 390 de fecha 21-02-2000.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 4º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (28-08-2001) hasta los actuales momentos (12-11-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Siete (07) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 28-08-2001, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO AGRAVADO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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