Decisión nº 3C-232-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-232- 09.-

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

SECRETARIO: ABG. MARÌA M.A.

IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÙBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-06-2001, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano W.Z., en su condición de Secretario Privado del Gobernador del Estado Apure, manifestando por escrito presuntas irregularidades detectadas cometidas por la anterior Gestión de ese Despacho que estuvo a cargo del Cap.(EJ) FRANG R.M., anexando informe presentado pòr la Contraloría Interna del Ejecutivo del Estado Apure y en virtud de la Jefatura del Estado por un monto de 7.470.000,00 bolívares, del cual surgen anomalías en las partidas de viáticos, pasajes, combustibles y lubricantes, donaciones a personas. Estableciendo como finalidad y Alcances de la Revisión lo siguiente: La revisión general del fondo rotatorio se inicio el 16-08-2000, teniendo como finalidad determinar si cumplieron los parámetros establecidos en el Decreto de Creación del Fondo Rotatorio, constatar la veracidad de la información contenida en el acta de entrega de la administración saliente, evaluar los controles internos para causar y pagar gastos en cada una de las partidas y conocer la disponibilidad actual del fondo rotatorio y fijo como Alcance, evaluar los procedimientos administrativos y controles internos determinándose que: el monto del fondo por un monto de 7.470.000,00 fue depositado en la Cuenta Nº. 001-1-00198-3, V.E.d.A. y Prestamos….sobre el cual se emitieron 129, cheques que arrojaron el monto de 7.390.475,49, entre los cuales se encuentran 08 cheques anulados…cabe destacar que los aportes de gastos causados en cada una de las partidas por Bs. 4.875.586,49, no fueron constatadas por considerar que habían cumplido con los procedimientos administrativos pertinentes para su respectiva aprobación. A partir del 01-06-00, existe un saldo pendiente por rendir por un monto de 2.684.413,31, resaltando que existen deducciones de impuestos al debito Bancario que aun no han sido reintegrados por el Banco. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio del 01 al 08 de la presente causa.

Consta en los folios 09 y 10 de la causa, Nombramiento del ciudadano W.J.Z., suscrita por el Dr. Guían L.L. en fecha 09-08-2000 y Nombramiento del ciudadano Cap. (EJ). FRANG R.M., suscrita por el Cap. J.A.A.G. de fecha 13-10-2003, donde ambos ciudadanos son nombrados secretario privados del Gobernador.

Cursa al folio 21 de la causa, Comprobante de Egreso sin Nº. de fecha 19-07-00, a nombre del ciudadano R.M.O.C., donde se le da una ayuda para trasladarse a la ciudad de Maracay para presentarse a un Campeonato Nacional de Motos.

Se evidencia en los folios 25, 26, 27 y 28 de la presente causa, cancelación Indicaciones Medicas para la ciudadana C.T., Recibo de pago por Bs. 60.000,00 para la Unidad de Diagnostico Anapatológico de fecha 18-07-00, para la ciudadana C.T., C.d.P. para el ciudadano TIRADO ARAUJO J.A., y Comprobante de Egreso SNº. de fecha 28-07-00, a nombre de la ciudadana T.M.M.A.E..

Ahora bien, considera el Ministerio público que de los hechos recabados en la presente investigación, pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO. Una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal y agotada como ha sido la misma y de acuerdo con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7º y 318 o y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa y habida cuenta que se investida la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, perfectamente se puede constatar que desde que fue aperturaza la denuncia por el ciudadano W.Z. 14-06-2001, hasta la presente fecha es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento 28-04-2008, ha transcurrido un total de Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Catorce (14) Días, tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7º del Código Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare arresto pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 11-01-2005. Desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 7° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como un delito previstos y sancionados en la derogada LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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