Decisión nº 0193-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001167

ASUNTO : LP11-P-2009-001167

DECISIÓN NRO. 00193/09

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, victima R.A.V., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.195.346, residenciado en residenciado en la Bubuqui III, con Av. 15, adyacente a Auto periquitos WILTON, El Vigía, Estado Mérida conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, investigación iniciada por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, POR LOS HECHOS OCURRIDOS: Se inicia la presente causa mediante “Acta de Investigación Penal” de fecha 30 de Noviembre del año 2005, mediante la cual el funcionario J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, deja constancia de haberse trasladado al Hospital II de El Vigía Estado Mérida, donde se entrevistaron con la funcionaria policial Y.P., destacada en la Emergencia del mencionado Centro de Salud informando del ingreso de una persona de sexo masculino, quien llego por sus propios medios presentando una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha con salida en la región abdominal, siendo identificado como VILLASMIL R.A., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.195.346, residenciado en residenciado en la Bubuqui III, con Av. 15, adyacente a Auto periquitos WILTON, El Vigía, Estado Mérida, hecho ocurrido el domingo 27-11-2005 en horas de la noche en las inmediaciones de la avenida 15 y 16 por la calle 9 del Barrio San Isidro, en momentos en que transitaba por el lugar y de repente paso un vehiculo tipo camioneta pick up de color oscuro desde donde le efectuaron un disparo, siendo remitido al Hospital Universitario de los Andes. En cuanto a las diligencias realizadas por parte de los Órganos de investigación se observa: Acta de Investigación Penal” de fecha 30 de Noviembre del año 2005, mediante la cual el funcionario J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, donde dejan constancia de haberse trasladado al Hospital II de El Vigía, donde se entrevistaron con la funcionaria Y.P., destacada en la Emergencia del Hospital de salud mencionado, informando del ingreso de una persona de sexo masculino, quien llego por sus propios medios presentando una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha con salida en la región abdominal, siendo identificado como VILLASMIL R.A., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.195.346, residenciado en residenciado en la Bubuqui III, con Av. 15, adyacente a Auto periquitos WILTON, El Vigía, Estado Mérida, hecho ocurrido el domingo 27-11-2005 en horas de la noche en las inmediaciones de la avenida 15 y 16 por la calle 9 del Barrio San Isidro, en momentos en que transitaba por el lugar y de repente paso un vehiculo tipo camioneta pick up de color oscuro desde donde le efectuaron un disparo, siendo remitido al Hospital Universitario de los Andes; Inspección Técnica N° 1500, de fecha 30 de Noviembre del año 2005, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde no fue posible hallar elementos de interés criminalistico y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir a ninguna persona, del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento, tal como lo manifestó la Vindicta Pública en su escrito inserto a la presente causa. Del análisis realizado a la investigación N° 14F7-0128-04, se puede evidenciar la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 03 a 12 meses, siendo la pena a aplicar de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano de SIETE MESES, QUINCE DIAS, de prisión, por lo que aplicando el contenido del articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, existe prescripción Ordinaria de la Acción Penal, de la revisión exhaustiva realizada y a solicitud fiscal , y siendo que la investigación se inicio en fecha 01 de Diciembre del año 2005, han transcurrido TRES ANOS, CINCO MESES, por lo cual se acuerda tal solicitatud, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 y 3° del Código orgánico procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa, motivado a que la Acción Penal se extinguió, sin que hasta la presente fecha hayan surgido elementos suficientes para solicitar otro acto diferente , siendo así, la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho en perjuicio del ciudadano R.A.V., fundamentada en el numeral 1 y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado en la presente investigación penal a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR y en perjuicio del ciudadano R.A.V., hechos ocurridos en fecha 30-11-2005 (…); de conformidad con lo establecido en los articulo 48 numeral 8 y Artículo 318 Ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Prescripción de la Acción Penal. Así mismo se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318 numeral cuarto; 319, 320, 323, 118 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIA

ABG. INSLENIA MARQUINA

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