Decisión nº 3C-918-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Marzo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-918-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : R.G.C.I.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) HURTO GENERICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, presentare la Fiscalìa Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28-03-20001, en virtud de la denuncia del ciudadano R.G.C.I., titular de la cedula de identidad Nº 4.680.322, por ante la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de San F.d.A. en fecha 28 de Marzo de 2001, quien manifiesta: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos por identificar abrieron mi vehiculo y me llevaron un reproductor, un dicmans, tres CD, un porta CD con 40 CD, y una pistola M10, calibre 7.65mm, serial 05439, propiedad del Ministerio de la Defensa, con un cargador con 07 cartuchos. Es todo…”

Cursa en el folio dos (2) de la presente causa, oficio Nº. 04-001-1531-01, de fecha 02-06-20001, donde el Ministerio Público, se ordena el inicio de la Investigación correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure.

En fecha 03 de Marzo del año que discurre, se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los hechos que se puede inferir estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

El delito de Hurto Genérico, contempla una pena de prisión de seis meses a tres años, siendo aplicado de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: (01) año, (9) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º. Ejusdem.

En consecuencia habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho en 27-03-2001, hasta la presente fecha (fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento) un total de siete (07) años y siete (07) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la Acción Penal, considera quien prescribe que en el presente caso la Acción Penal esta PRESCRITA.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 07/11/2001, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido hasta los actuales momentos (31-03-2008) seis (06) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÒN.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 11-07-2001. Desde entonces han transcurrido SIETE (7) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como Hurto Generico, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNENDEZ

Causa N° 3C 918-09.-

NMR/SF/az.-

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