Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000147

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la abogada J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.784, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, referente a la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de este Juzgado, por lo que a los fines de proveer se observa que:

En fecha 11 de octubre de 2004, se prohibió la continuación de la obra nueva emprendida por la empresa CORPORACIÓN MACISO DEL ESTE, C. A., (Urbanizadora Loma Linda) referida a la obra de vialidad “Norte-Sur”, en la franja de terreno o tramo de la carretera que se ubica adyacente y en la parte superior de las parcelas de terreno que conforman el fundo propiedad de la querellante, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Se ordenó notificar a CORPORACIÓN MACISO DEL ESTE, C. A., a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, al MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA) y al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Se exigió a la querellada la presentación del proyecto definitivo de drenajes de la vialidad Norte-Sur, que evidenciaran la debida canalización de aguas pluviales hacia otras etapas del desarrollo, para lo cual se le concedieron 45 días continuos.

Se exigió a la querellante la constitución de una garantía que reuniera los requisitos previstos en el Artículo 590 del Código Adjetivo Civil, suficiente para cubrir la cantidad actual de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que pudiera producir la suspensión de la obra, para lo cual se concedió el lapso de 30 días continuos.

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, la abogada antes nombrada, en representación de la querellante, ofreció garantía hipotecaria sobre un local comercial distinguido con la letra y números N2-17, ubicado en la Planta Nivel Dos (Nivel Panorama) del Centro Comercial Terraza, situado entre la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Parcela N° 2, Lote A de la Urbanización Lomas de la Lagunita en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble propiedad de su representada, la cual fue aceptada por este Juzgado y constituida según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero.

Ahora bien, la apoderada judicial de la querellante en su escrito que corre a los folios 342 y 343, alegó que por cuanto la condición de la garantía hipotecaria era para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que pudiera producirle la paralización de la obra y ha pasado “más de un año” sin que la querellada intentara el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y dado que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue declarado sin lugar, el decreto interdictal emanado de este despacho quedó definitivamente firme, solicita se libere la hipoteca judicial de primer grado constituida sobre el inmueble antes aludido.

Así las cosas observa este órgano judicial que, tal y como lo afirma la representación judicial de la actora, en fecha 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30-04-2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo añadirse que tal y como se dejara establecido en el auto de fecha 26 de mayo de 2011, la demandada ejerció diversos recursos contra el decreto de fecha 11-10-2004, siendo decidido el último de ellos el 10-08-2010, es esta fecha en que la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional (decreto interdictal) adquirió su fuerza ejecutoria.

Expuesto lo anterior, considera quien suscribe necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto“

En estos casos, la sumariedad del conocimiento en el procedimiento interdictal, arroja una cosa juzgada sui generis que justifica el re-examen de la litis bajo las sopesadas formas del procedimiento ordinario, a cuyos efectos el último de los artículos transcritos establece un plazo de caducidad de un año

En el caso de marras nos encontramos que se prohibió la continuación de la obra nueva, decisión que después de los diversos recursos que fuesen ejercidos y fueran señalados con anterioridad quedó firme en fecha 10 de agosto de 2010, oportunidad a partir de la cual puede comenzar a computarse el lapso de un año a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 716 del Código Adjetivo, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo acción alguna a fin de entablar todo lo concerniente a la tramitación del juicio ordinario, por lo que resulta a todas luces aplicable la caducidad a que hace referencia el ultimo aparte del mencionado artículo 716 del Código Adjetivo. Así se precisa.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados resulta forzoso para quien suscribe declarar la Caducidad del procedimiento ordinario que tenia ha lugar en presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Respecto del levantamiento de la medida recaída sobre la garantía real, este Juzgado por cuanto observa que el ultimo aparte del artículo 716 del Código de procedimiento Civil, establece que “Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto“, procederá a pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud una vez se encuentre firme el presente fallo. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC

DR. JUAN CARLOS VARELA

ABG. AURORA MONTERO B.

CASCO

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