Decisión nº 1631 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1631

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000136

Asunto Antiguo: 1783

En fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.347, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.670, actuando en su carácter de apoderado de PERSONNEL SUPPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 03 de octubre de 1997, bajo Nº 21, tomo 473-A-Sgndo., con patente de Industria y Comercio en el Municipio Chacao Nº 03-2-013-005545, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 0329/2001, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el 4 de diciembre de 2001, que determinó el pago de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs.12.465.349,31), lo que actualmente representa DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.465,34) por concepto de IPIC correspondiente al ejercicio fiscal octubre/99- septiembre/2000, gravable 2001.

El 22 de febrero de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo Nº 1783, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2002, solicitando el expediente administrativo y ordenando notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. En esa misma fecha, se dejó constancia de que no se notifica a la contribuyente por estar a derecho.

Así, fueron notificados a los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procurador General de la República, en fecha 21 de marzo de 2002, 26 de marzo de 2002, 17 de mayo de 2002, respectivamente y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2002, siendo consignadas las respectivas boletas el 24 de mayo de 2002.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 77/2002, de fecha 7 de junio de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Mediante ese mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2002, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas del apoderado judicial de la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A., y de los apoderados judiciales de la recurrida, así como el expediente administrativo.

En fecha 7 de agosto de 2002, mediante auto se admitieron las pruebas de las partes en la presente causa, estableciéndose como se evacuaran las mismas.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, el abogado C.T., apoderado de la recurrente, se comprometió a presentar los testigos en su debida oportunidad.

En fecha 7 de octubre de 2002, este Tribunal procedió a tomar declaración testimonial al ciudadano R.E.M.G..

En fecha 9 de octubre de 2002, este Tribunal procedió a tomar declaración testimonial de la ciudadana A.O.D.. En esa misma fecha, se declararon desierto los testigos Luzq.M. y J.C., por no asistir a la evacuación de prueba testimonial. En ese mismo sentido, en fecha 11 de octubre se declaró desierto el testigo A.A..

En fecha 11 de octubre de 2002, comparecieron los ciudadanos Farfan Carmen e I.M., como testigos en la presente causa. En esa misma fecha se declaró desierto el testigo G.G..

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, el abogado de la recurrente expuso que es innecesaria la rectificación de las documentales en su escrito de pruebas, ya que la Administración Tributaria las consignó en el expediente administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sea devuelta previa su certificación las facturas que corren en autos. En esa misma fecha, se deja constancia que por causas no imputables a las partes se borró la declaración testimonial de la ciudadana A.B., fijando este Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de la misma.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal ordena sean devueltas los originales de los documentos solicitados por el apoderado de la recurrente, recibidas el 28 de octubre de 2002.

El 25 de octubre de 2002, el abogado C.W., consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial del Municipio Chacao, estado Miranda. En esa misma fecha compareció la ciudadana A.B. para el acto de evacuación de prueba testimonial.

En fecha 15 de enero de 2003, el apoderado judicial de la recurrente y la representación judicial del Municipio Chacao, estado Miranda, consignaron escrito de informes.

En fecha 29 de enero de 2003 se ordenó agregar autos los escritos de informes presentados por ambas partes.

En fecha 14 de febrero de 2003, los apoderados judiciales del Municipio Chacao, estado Miranda, consignaron escrito de observación de informes.

En fecha 17 de febrero de 2003, se ordena agregar a autos.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal proceda al avocamiento de la causa y su posterior decisión.

Mediante diligencias de fechas 1 de septiembre de 2004, 14 de octubre de 2004, 1 de febrero de 2005, 18 de julio de 2005, 11 de julio de 2006 y 27 de noviembre de 2007, el apoderado de la contribuyente solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, el Juez Temporal abogado J.L.G.R., se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A., contra la Resolución Nº 0329/2001, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el 4 de diciembre de 2001, se observa que desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha en que la contribuyente solicitó se dictará sentencia en la presente causa tal y como consta en los folios 607 y 608 del expediente judicial, hasta el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde 27 de noviembre de 2007, fecha en que la contribuyente solicitó se dictará sentencia en la presente causa tal y como consta en los folios 607 y 608 del expediente judicial, hasta el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (5) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.T., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.670, actuando en su carácter de apoderado de PERSONNEL SUPPORT, S.A., contra la Resolución Nº 0329/2001, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, notificada el 4 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y a la accionante PERSONNEL SUPPORT, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre, de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy (11) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000136

Asunto Antiguo: 1783

LMCB/JLGR/mdc

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