Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005008

ASUNTO: RP11-P-2013-005008

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.013, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. D.M. y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos PERSSAUD SHIVANARINE, JAI PERLEE Y CHANDI LAKERAM, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. D.M.R., los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Ciudadano S.D., en su condición de TRADUCTOR, toda vez que los imputados de autos no hablan el idioma español, y se procede a su juramentación: S.D., titular de la cédula de identidad E 83926079; y expuso: me comprometo a traducir fielmente lo expuesto en esta sala de audiencia por los imputados de autos, así como guardar el secreto de lo que se discuta en esta audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado PERSSAUD SHIVANARINE, quien expone: nosotros revocamos en este acto a la defensa pública y designamos a los abogados M.G.M. y W.G.P., es todo. Motivo por el cual se hace pasar a los mencionados abogados para la respectiva juramentación. ABG. M.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V- 18.113.587, e inscrito en el Inpreabogado Nº 155.226, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Frente al M.M., CCM, Piso 1, oficina 5-H, detrás del Mogami, urbanización costa Azul, I.d.M.. Y expuso: acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Es todo. ABG. W.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V- 8.857.825 e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.882, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Frente al M.M., CCM, Piso 1, oficina 5-H, detrás del Mogami, urbanización costa Azul, I.d.M.. Y expuso: acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Se deja constancia que este Tribunal le impuso a los imputados que si están de acuerdo de el nombramiento de los Abg. W.G. y M.G., quienes manifestaron estar de acuerdo. Es todo. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos PERSSAUD SHIVANARINE, JAI PERLEE y CHANDI LAKERAM, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en aguas territoriales, específicamente cerca de la Guyana Esequiba en una embarcación que se identifica con el nombre de PLUMROSE , la cual fue traída al puerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dicha embarcación se le indico en repetidas oportunidades a través de la cual no fue acatada, una vez que esta embarcación le da la voz de alto de la zona atlántica logra interceptar a esta embarcación al realizarse la inspección se encontró tres envoltorios de material sintético transparente de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético transparente de residuos vegetales de color pardo oscuro de la presunta droga denominada marihuana, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior un material granulado de color blanco de origen desconocido, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de 15 capsulas blandas de color amarillo de origen desconocido, encontrados en uno de los camarote de los tripulantes, específicamente sobre una litera doble, en al cama de arriba, de debajo de una almohada, vista esa incautación los funcionarios llamaron al patrullero Comandante de la patrullera guardacostas AB “FARDELA”, quien informó que le habían ordenado zarpar para el punto (rendevouz) a fin de traer escoltada al buque L/M “PLUMROSE”, el cual fue interceptado y abordado por personal de efectivos del patrullero guardacostas AB “GUAICAMACUTA, posteriormente se le indico al capitán de la embarcación que sería escoltada al puesto pesquero internacional de Guiria, motivo a transitar en mar territorial venezolano sin ningún tipo de documentación ni respetando las reglas de seguridad marítima, una vez llegada la embarcación de nombre PLUMROSE, se visualizo la matricula TTF-733 al relieve, una vez atracada en el muelle de Guiria siendo las 01:30 de la mañana del día domingo, por lo que funcionarios guardacostas me hicieron del conocimiento del procedimiento y se solicito al Tribunal una Orden De Registro, Barrido Inspección y Filmacion con la ayuda de comando antidrogas de la Guardia nacional y un semoviente canino de nombre chocolate, con la ayuda de los testigos de nombre Z.A., (quien sirvió de traductora por cuanto los imputados de autos manifestaron que no hablaban el español) R.J.R., Clarot A.S.. Con la Ayuda del semoviente canino de nombre Chocolate, iniciando la inspección por el Puente de mando, camarotes de la tripulación, sala de maquina, cocina, pañol de proa (guarda cabo) y la cubierta de botes ( parte posterior de la lancha) y cabos revisando minuciosamente cada una de sus partes, pudiendo observar que el semoviente canino rasgo algunos compartimientos de la referida embarcación, lo que llevó a sospechar que pudieran haber rastros o partículas de algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, en razón de esto se procedió a recolectar muestras de restos, partículas y desechos de orígenes desconocidos que se encontraron en diferentes compartimiento de la embarcación, de igual forma en presencia de los testigos se procedió también a realizarle prueba de orientación a alguna de las partículas colectadas, aplicándoles un reactivo químico denominado Scott, dando resultado positivo para la presencia de trazas de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se le decomiso teléfonos celulares, dinero, y si poseían algún tipo d armas entregándonos Una (01) pistola tipo revolver de material plástico color anaranjado y negro la cual es comúnmente utilizada para lanzar luces de bengala, 4 billetes de 100 dólares Guyanés, 3 billetes de dólares Guyaneses, y 5 billetes de 50 bolívares de moneda venezolana, así como siete moto bombas y dos generadores eléctricos portátiles, un paño de manguera de aproximadamente tres pulgadas de diámetros y veinte metros de longitud, un tanque grande de combustible, con un medidor nuevo, es por lo que imputo a los referidos ciudadanos por los hechos antes descritos, por cuanto los hechos narrados son de fecha reciente y no se encuentran prescrito, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento así como de la embarcación PLUMROSE y solicito que sean colocados a disposición del órgano rector, en este caso, la oficina Nacional Antidrogas (ONA); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioran, toda, debiendo entre tanto mantenerse bajo la custodia de los funcionarios Guardacostas de la zona Atlántica Guiria. Finalmente solicito se decrete aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133. 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió a dejar en la sala de audiencias a uno solo de los detenidos a los fines de explanar su identificación a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito CHANDI LAKERAM, de Nacionalidad Guyanesa, indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1989, soltero, pescador, hijo de Vanita Singh y Ballram Lakeram, con domicilio en la Calle A.Z.R.d.G., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los detenidos JAI PERLEE, de nacionalidad Guyanesa, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1.968, casado, indocumentado, pescador, hijo de kenard P.P. y Jasada P.P., con domicilio en La Calle Jib, casa S/N, Republica Guyana, quien manifestó: me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a hacer pasar a la sala de audiencias al tercer detenido quien dijo ser y llamarse PERSSAUD SHIVANARINE, de nacionalidad Guyanesa, 26 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1.987, soltero, con identificación Nº 3044274, pescador, hijo de Horrychand Perssaud y C.P. con domicilio en Calle La Regina, cerca del Supermercado de nombre LAL, Republica de Guyana, quien manifestó: Yo no se nada de la droga y no vieron ningún tipo de drogas, porque no me enseñaron la droga que consiguieron, a nosotros nos agarron en alta mar por falta de comunicación y por estar indocumentado, y porque no teníamos la documentación de la embarcación, cuando llegamos a Guiria nos dijeron que estamos presos por marihuana, allí nos tomaron los datos y después nos llevaron a emigración por indocumentados y nos hicieron varias preguntas; luego nos llevaron al hospital, nos tomaron la tensión de los Tres (03) antes de llenarnos al hospital me dijeron que nos iban hacer una prueba por las venas pero no nos hicieron nada, solo nos tomaron la tensión y ya, y nos llenaron una planilla, no nos dijeron como teníamos la tensión ni alta ni baja, y después nos quitaron los teléfonos, el mismo día que nos agarraron, primero nos hicieron firmar un documento que dice que tenemos derecho a llamar a nuestros familiares y luego nos esposaron y no pudimos comunicarnos con ella. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público. 1- Diga al Tribunal cuanto tiene con es embarcación? R- desde el 15 de este mes, la hora de salida de 12 a 01. 2- Diga al tribunal de que parte o lugar zarpo? R- Chairty, Guyana. 3- Diga al tribunal que actividad se encontraba realizando con la embarcación? R- El jefe de nosotros nos mando a buscar una carga para Trinidad. 4- Diga el tribunal que tipo de carga iba a realizar?- R- el jefe nos dijo que la carga que íbamos a buscar a Trinidad era entre jugo y agua. 5- Diga al Tribunal el nombre del propietario o dueño de la embarcación?- R- Best. 6- Alguna otra identificación?- R- solo lo conocemos como Best. 7- Diga al tribunal si puede aportar algún numero telefónico para comunicarse con ese ciudadano?- R- no me acuerdo, en el teléfono esta anotado. 8- Diga al Tribunal por cuales motivo no cargaban ningún tipo de identificación de ustedes ni de la embarcación? R- En el Puerto de Guyana ellos llegan y si va a salir una embarcación nos montamos y salimos. 9- Diga al tribunal si ha realizado otros viajes en esa misma embarcación sin portar ningún tipo de documentos? R- Ese era el primer viaje que hacia. 10- Describa las condiciones como recibió la embarcación de parte del señor Best? R- No así como no las entrego Best así nos montamos, lo único era que estaba bastante sucio, nosotros solo la lavamos con bastante agua. 11- Diga al tribunal si en el puerto de Charty había visto esa embarcación en otras oportunidades? R- Si. 12- Diga al tribunal quien la tripulaba si otra persona o el señor Best? R- best es el único que la tenia. 13- Quien la tenia? R- No sabemos quien trabaja con Best pero si hay personas que se montan. 14- Diga al tribunal si cuando le entregaron la embarcación PLUMROSE le entregaron algún tipo de documento? R- No, no firmamos ningún tipo de documento. 15- Diga al tribunal como era ese encargo de la compra que le hizo el señor Best del agua o refresco había que entregarlo al señor Best o a otra persona? R- No Best solo nos dice buscar la carga y traerla. 16- Diga al tribunal a cual sitio iba a comprar? R- la orden es que cuando llegan a Trinidad llega la señal al celular, yo llamo al señor Best y el señor Best llama a otra persona para que entregue la carga. 17- Diga al Tribunal si sabe el nombre de esa persona? R- no, se nada porque es el primer viaje con ese señor. 18- Diga al Tribunal como era la carga que menciona, la iba a entregar o la iba a buscar y cuanto era de carga? R- La iba a buscar para llevársela al señor Best. 19- Diga al tribunal si consume algún tipo de drogas? R- No, ninguna. Visto que los imputados manifiestan que no consumen drogas y vistos que las pruebas de orientación dieron positivo es por lo que solicito se le practique evaluación toxicologica y Psiquiatrita a los imputados de autos, es todo. Seguidamente realiza preguntas el abogado defensor Abogado W.G., quien las hizo de la siguiente manera: 1- Diga al Tribunal efectivamente a que salieron con la embarcación? R- Solamente iba a buscar la carga, y regresaba. 2- Diga al tribunal donde fue detenido si en aguas venezolana o en aguas Internacionales? R- entramos en aguas internacionales. 3- Diga al tribunal si la armada venezolana en el momento del abordaje de la embarcación le levanto un acta con las coordenadas de donde se encontraban ustedes. R- No, firmamos pero si nos dieron un numero de compás para bordearnos mas, cuando nos dieron esas coordenadas, y firmamos el papel. 3- Diga al Tribunal si los oficiales de la armada le impusieron el motivo de la detención? R- los guardacostas nos llamaron por radio y como no hubo comunicación y luego nos llamaron por alta voz y nosotros nos detienen. 4- Diga al tribunal si los guardacostas le indicaron por delito estaban detenido? R- Porque no cargábamos ningún tipo de documentación. 5- Diga al tribunal si fue motivo de requisa la embarcación? R- cuando nos pararon unos de los oficiales nos llevaron a la punta de eje mientras ellos realizaron la revisión. 6- Diga si algún oficial le manifestó que la embarcación estaba involucrada en algún tipo de delito? R- Cuando detuvieron el bote hicieron la revisión porque no teníamos ningún tipo d documento y no teníamos ningún tipo de documentación. 7- Diga al tribunal si fue objeto de algún maltrato por parte de los funcionarios? R- No solo nos quitaron los teléfonos y luego fue que nos dijeron que habíamos entrado en aguas venezolanas. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el ciudadano Juez, no realizó ningún tipo de preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. W.G.P., quien expone: “ de la imputación del Ministerio Publico toma el barrido como un elemento de convicción determinante para típicas el delito de transporte de estupefacientes, siendo el barrido una actuación complementarias, que complementan otro tipo de actuaciones como que los oficiales de la armada hubiesen visto echando la droga al mar y solicitan el barrido, como ya se le solicito la medida privativa de libertad y como hay muchas dudas con respecto a la determinante plena de que sean culpables de este delito y solicitó que se oficiara a la ONA a los fines de tener la custodia de la embarcación de cuya solicito formalmente me opongo en este acto por cuanto a mi parecer debería hacerse en el juicio o una vez comprobada la culpabilidad de mis representados y debido a su condición de extranjero solicito que sea resguardada su integridad física por su condición de no conocer el idioma español, es por lo que solicito al Tribunal sean dejados en su embarcación con un resguardo policial, u otro sitio que no sea dejados en la Comandancia de Policía estadal de esta ciudad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.G.M., quien expone: “ vamos a fundamentar esta defensa técnica en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 Constitucional, primero que nada ratificamos la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se oficie a la Embajada y a la Chancillería de Guyana a los fines de informarle de la existencia del presente expediente; asimismo solicitamos que la presente causa se sustancie por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe oscuridad y divergencia entre lo expuesto por mi representado, las actas y lo expuesto por el Ministerio Publico, y por cuanto el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito una medida cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mis patrocinados, por cuanto los mismos son extranjeros, por el principio de extraterritorialidad, ratifico la solcito de mi colega defensor de que los ciudadanos sean dejados en resguardo dentro del buque, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos PERSSAUD SHIVANARINE, JAI PERLEE y CHANDI LAKERAM. Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados plenamente identificados PERSSAUD SHIVANARINE, JAI PERLEE y CHANDI LAKERAM, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12-04-2013, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/2.013, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Policial de Guardacostas, Zona Atlántica, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., del día 16/11/2.013,el CN C.G., Comandante de la Estación Policial Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, recibió información del TN Keiji Osada Machado Comandante de la patrullera guardacostas AB “FARDELA”, quien informó que le habían ordenado zarpar para el punto rendevouz a fin de traer escoltada al buque L/M “PLUMROSE”, el cual fue interceptado y abordado por personal de efectivos del patrullero guardacostas AB “GUAICAMACUTOA”, quienes en la inspección encontraron Un (01) envoltorio de material sintético color negro, Un (01) envoltorio de material sintético en su interior un material granulado de color blanco, Un (01) envoltorio de material sintético transparente en su interior con 15 capsulas blandas de color amarillo, el día 17/11/2.013, a la 01:20 a.m., atracó la patrullera guardacostas “FARDELA en muelle Nº 09 del puerto pesquero internacional de Guiria con la L/M PLUROMSE, siendo aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana del 17/11/2.013, se procedió abordar la embarcación de nombre L/M PLUMROSE” de matricula (TTF-733, tipo de casco Acero Naval, color azul, atracada en el muelle Nº 09 del Puerto Pesquero Intencional de Guiria, por haberle encontrado Tres envoltorios arriba descritos, que hacen presumir que se dedican al Trafico d sustancias, arrojando un peso bruto de 30,4 gramos… procediendo a solicitar Dos (02) testigos… una vez que el buque se pudo observar que la cubierta principal se encontraba pintada de color rojo ladrillo (fondo anticorrosivo), encontrándose presente los tripulantes PERSSAUD SHIVANARINE, JAI PERLEE y CHANDI LAKERAM…. Se le solicito que entregaran los teléfonos celulares, dinero, y si poseían algún tipo d armas entregándonos Una (01) pistola tipo revolver de material plástico color anaranjado y negro la cual es comúnmente utilizada para lanzar luces de bengala, todo en presencia de los testigos… Seguidamente se realizó llamada telefónica vía celular al CICPC Guiria, solicitando un funcionario para que realizara una inspección técnica a la L/M “PLUMROSE”… Seguidamente se realizó llamada telefónica al laboratorio del regional Nº 07 solicitando los expertos y un semoviente canino de nombre chocolate , presentándose en el buque a las 06:40 p.m., una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas Nº 07 del comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes procedieron a realizar barrido criminalístico a fin de recolectar muestras de interés Criminalísticas a la embarcación de nombre PLUMROSE, procedió a practicársele una inspección de todas sus partes, utilizando para ello la ayuda de un semoviente canino entrenado en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de nombre Chocolate, iniciando la inspección por el Puente de mando, camarotes de la tripulación, sala de maquina, cocina, pañol de proa (guarda cabo) y la cubierta de botes ( parte posterior de la lancha) y cabos revisando minuciosamente cada una de sus partes, pudiendo observar que el semoviente canino rasgo algunos compartimientos de la referida embarcación, lo que llevó a sospechar que pudieran haber rastros o partículas de algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, en razón de esto se procedió a recolectar muestras de restos, partículas y desechos de orígenes desconocidos que se encontraron en diferentes compartimiento de la embarcación, de igual forma en presencia de los testigos se procedió también a realizarle prueba de orientación a alguna de las partículas colectadas, aplicándoles un reactivo químico denominado Scott, dando resultado positivo para la presencia de trazas de la presunta droga denominada cocaína, lo que llego a presumir que la referida embarcación pudiera estar siendo utilizada para el trafico ilícito de sustancias estupefacientes, pro lo que se hizo del conocimiento a la fiscal tercera del Ministerio público con competencia en materia contra las drogas, quien ordeno las actuaciones correspondientes. Seguidamente las pruebas colectadas en los diferentes compartimientos de la embarcación fueron embaladas en bolsas plásticas, conocidas como Ziplot, con cierre hermético y embases plásticos y se procedió a las respectivas actas de inspección para dejar constancia del registro practicado a la lancha y la respectiva cadena de custodia. Cursante a los folios 3, 4, 5, 6. ORDEN DE REGISTRO, INSPECCIPON Y FILMACION, suscrita por la Juez Primera de Control Extensión Carúpano, autorizando la orden de inspección, barrido y filmación, a fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 10. INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal tercera con competencia en materia contra las Drogas Abg. D.M.R.. Cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SORIDA ABRAHIM, por ante el Comando de Guarda Costa, estación principal de Guardacostas, zona Atlántica Guiria. Cursante a los folios 12, 13 y 14. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.J.R., por ante el Comando de Guarda Costa, estación principal de Guardacostas, zona Atlántica Guiria. Cursante a los folios 15, 16 y 17. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CLAROT A.S., por ante el Comando de Guarda Costa, estación principal de Guardacostas, zona Atlántica Guiria. Cursante a los folios 18, 19 y 20. ACTA POLCIAL, de fecha 17-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando antidrogas de Guiria, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 0300 PM, salió comisión integrada por funcionarios y un semoviente canino de nombre chocolate, con al finalidad de realizar un barrido criminalístico a fin de recolectar muestras de interés criminalístico a la embarcación de nombre PLUROSE… siendo las 18 horas de la noche, estando en el referido puerto, se pudo precisar que se trataba de una embarcación tipo pesquera, de nombre L/M PLUROSE, matricula TTF-733, siendo tripulada por tres ciudadanos, quienes quedaron identificado como SHIVANARINE, JAI PERLEE y CHANDI LAKERAM, todos de nacionalidad Guyanesa, dejando constancia que ninguno de estos ciudadanos poseía cedulas marinas que avalen su condición de tripulante. Así como tampoco ningún tipo de identificación legal de la referida embarcación, posteriormente se procedió a practicársele una inspección de todas sus partes, utilizando para ello la ayuda de un semoviente canino entrenado en al búsqueda de sustancias y estupefacientes de nombre chocolate. Iniciando la inspección Puente de mando, camarotes de la tripulación, sala de maquina, cocina, pañol de proa (guarda cabo) y la cubierta de botes ( parte posterior de la lancha) y cabos revisando minuciosamente cada una de sus partes, pudiendo observar que el semoviente canino rasgo algunos compartimientos de la referida embarcación, lo que llevó a sospechar que pudieran haber rastros o partículas de algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, en razón de esto se procedió a recolectar un total de catorce muestras de restos, partículas y desechos, de orígenes desconocidos que se encontraron en diferentes compartimiento de la embarcación, de igual forma en presencia de los testigos se procedió también a realizarle prueba de orientación a alguna de las partículas colectadas, aplicándoles un reactivo químico denominado scott, dando resultado positivo para la presencia de trazas de la presunta droga denominada cocaína, lo que llego a presumir que la referida embarcación pudiera estar siendo utilizada para el trafico ilícito de sustancias estupefacientes, pro lo que se hizo del conocimiento a la fiscal tercera del Ministerio público con competencia en materia contra las drogas, quien se encontraba presente durante la inspección. La misma ordeno las actuaciones correspondientes. Seguidamente las pruebas colectadas en los diferentes compartimientos de la embarcación fueron embaladas en bolsas plásticas, conocidas como siplot, con sierre hermético y embases plásticos. Se etiquetaron y estas a su vez fueron introducidas en una bolsa plástica de mayor tamaño y se precintaron con un precinto de seguridad de plástico de color azul, signado con el Nº CAPL-F892133, se elabora la respectiva acta de inspección de la embarcación para dejar constancia del registro practicada la lancha y la respectiva cadena de custodia para preservar las evidencias colectadas. Igualmente los efectivos militares adscritos a la estación principal de guarda costas de Guiria, por instrucciones de la representación fiscal y del comandante de la estación principal de guarda costa zona atlética Guiria de la armada bolivariana, procedieron a la detención de la embarcación y de sus tripulantes, así como a la practica de las actuaciones correspondientes al caso. Cursante al folio 21 y 22. ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de vigilancia litoral AB Guaicamacuto, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 0945 horas de la noche, durante labores de patrullaje marítimos en la fachada atlántica… navegando en sentido oeste nor - este… se procedió hacerle llamado por el canal 16 del radio VHF MARITIMO en siete oportunidades por parte del Alfere de Navío D.C., sin obtener resultados positivos hasta alcanzar una distancia igual a 450 metros, donde se le efectuaron toques de sirena, a su vez que se realizaba una inspección visual donde se pudo apreciar que no tenían ningún tipo de marca en el casco, que se encontraba pintada de color azul oscuro, y que no poseía bandera visible, la misma continuo su marcha y posteriormente se le indico en repetidas oportunidades a través de altavoces externos en idioma español e ingles que detuviera sus maquinas inmediatamente, logrando coaccionar a la embarcación para que aseguraran las maquinas… siendo aproximadamente las 100 horas fue abordada la unidad siendo identificada como PLUROSE, matricula TTF-733, en al cual se encontraban tres tripulantes, ordenando así a los tripulantes pasar a la proa y al capitán que permaneciera en el puente, se procedió a efectuar la entrevista a quien manifestó hacer las veces de capitán, quien dijo llamarse PERSSAUD SHIVANARINE, a quien se le ordeno presentar la documentación de la embarcación, rol de tripulante, zarpe, y documentos de los otros miembros de la embarcación y manifestó no tener los mismos. En la entrevista realizada a dicho capitán manifestó que la misma se dirigía a Trinidad y Tobago, mas no sabia el puerto especifico de destino; se procedió con la inspección de seguridad marítima en compañía del ciudadano PERSSAUD SHIVANARINE, capitán del buque, observándose una antena de comunicación tipo látigo, una bandera enrollada de nacionalidad venezolana, continuando con la inspección se pudo observar que el tipo de comunicación VHF-MARITIMO, se encontraba desconectado, también se observaron alteraciones en los compartimientos de cargas, planchadas (piso) y mamparos (paredes del barco) caídos, continuando con el registro se observaron siete moto bombas y dos generadores eléctricos portátiles, un paño de manguera de aproximadamente tres pulgadas de diámetros y veinte metros de longitud, así como también se encontró tres envoltorios de material sintético transparente de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético transparente de residuos vegetales de color pardo oscuro de la presunta droga denominada marihuana, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior un material granulado de color blanco de origen desconocido, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de 15 capsulas blandas de color amarillo de origen desconocido, encontrados en uno de los camarote de los tripulantes, específicamente sobre una litera doble, en al cama de arriba, de debajo de una almohada. Se le pregunto a la tripulación a quien pertenecían los presuntos envoltorios a lo que respondieron no tener conocimiento, se le pregunto de quien era la cama donde encontraron los envoltorios y estos respondieron que del capitán de la embarcación, posteriormente se le indico al capitán de la embarcación que sería escoltada al puesto pesquero internacional de Guiria, motivo a transitar en mar territorial venezolano sin ningún tipo de documentación ni respetando las reglas de seguridad marítima, cursante a los folios 23 y su vuelto y 24. VIGIOLANCIA Y PATRULLAJE EN LA FACHADA ATLANTICA, cursante a los folios 25, 26, 27 y 28. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, causante al folio 33 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, causante al folio 35 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, causante al folio 37 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, causante al folio 38 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de Un (01) envoltorio de material sintético transparente de residuos vegetales de color pardo oscuro de la presunta droga denominada marihuana, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior un material granulado de color blanco de origen desconocido, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de 15 capsulas blandas de color amarillo de origen desconocido. Causante al folio 39 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, causante al folio 40 y su vuelto. RECIPES MEDICOS, donde se deja constancia del estado físico de los imputados. Cursante a los folios 42, 43 y 44. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE DE LAS SUSTASNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INSCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMEINTO, arrojando un peso aproximado de 30, 9 gramos. Cursante al folio 45. COPIAS SIMPLES DE BILLETES DE DENOMINACION GUYANESA, cursante a los folio 46, 47, 48. COPIAS SIMPLES DE BILLETES DE DENOMINACION VENEZOLANA, cursante a los folio 49. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es considerado como un delito de lesa humanidad, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados así como de la embarcación PLUMROSE y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, sirviendo para la entrega de dicha orden el fiscal del Ministerio Público, quien se encargará de la practica efectiva, tomando en consideración que dicha embarcación se encuentra atracada en el muelle de Guiria, debiendo permanecer bajo la custodia de los funcionarios Guardacostas de Zona Atlántica Guiria, de igual forma se insta a la representación a los fines de que se practiquen las evaluaciones toxicologica y psiquiatritas a los imputados de auto. Se ratifica el oficio dirigida a la Chancillería de Guyana en Venezuela a los fines de informarle que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden de esta ciudad. Se ordena copia certificada de la presente acta a la Administración ejecutivo de la Magistratura regional a los fines de que sea cancelado los honorarios profesionales de referido traductor, previa consignación del recibo de cobro de honorarios, Se ordena como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CHANDI LAKERAM, de Nacionalidad Guyanesa, indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1989, soltero, pescador, hijo de Vanita Singh y Ballram Lakeram, con domicilio en la Calle A.Z.R.d.G.; JAI PERLEE, de nacionalidad Guyanesa, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1.968, casado, indocumentado, pescador, hijo de kenard P.P. y Jasada P.P., con domicilio en La Calle Jib, casa S/N, Republica Guyana, PERSSAUD SHIVANARINE, de nacionalidad Guyanesa, 26 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1.987, soltero, con identificación Nº 3044274, pescador, hijo de Horrychand Perssaud y C.P. con domicilio en Calle La Regina, cerca del Supermercado de nombre LAL, Republica de Guyana; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación a los fines de que se practiquen las evaluaciones toxicologica y psiquiatritas a los imputados de auto. Se ratifica el oficio dirigida a la Chancillería de Guyana en Venezuela a los fines de informarle que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este juzgado, haciendo hincapié de que los mismos deben ser colocados en un lugar donde permanezcan resguardados ya que los mismos no dominan el idioma español. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a disposición la embarcación y los objetos incautados en el procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. D.M.

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