ABOGADA: LISBETH PERUGINI, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO FRANCISCO REQUENA

Número de expedienteBK02-X-2013-000003
Fecha21 Junio 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PartesABOGADA: LISBETH PERUGINI, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO FRANCISCO REQUENA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal

del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-S-2011-002509

ASUNTO :BK02-X-2013-000003

PONENTE : Dra. L.R.M.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada L.P., en su condición de Defensora privada del ciudadano: F.R., contra la Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. A.R.H., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encuentra de Reposo Médico, siendo convocada para suplir su falta temporal la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 12 de abril de 2013, fue recibido cuaderno contentivo de la presente recusación, y en fecha 16 de abril de 2013, se devolvió la causa a su Tribunal de origen, a los fines de que el solicitante designara un defensor de confianza que lo asistiera en la Recusación.

En fecha 04 de junio de 2013, reingresó el cuaderno de incidencias a este Tribunal de Alzada.

En fecha 20 de junio de 2013, fue admitida la Recusación, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

La ciudadana: L.P., procediendo, en su condición de Defensora privada del ciudadano F.R., en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Yo L.P.…en mi carácter de defensora privada del ciudadano F.R., acudo ante usted a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: RECUSO formalmente a la ciudadana Juez A.R.H., Juez de Juicio del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por la causal contenida en el numeral 8º, toda vez que por remisión expresa del artículo 63 de la Ley de Violencia Contra La Mujer se aplica por supletoriedad la norma en mención y lo hago bajo una razón y es la de solo buscar la ansiada garantía de imparcialidad de quien tenga a cargo la tramitación del proceso y como quiera que ya han sido diversos los momentos en los cuales no se ha percibido esa imparcialidad por parte de la prenombrada juez opto por disponer de la facultad que tengo como defensora de la figura de la RECUSACION, para buscar como ya dije una actuación imparcial en el juzgamiento de mi defendido y debo señalar que los hechos que dieron lugar a que proceda de tal manera los puedo resumir en los siguientes: En el día 8 de abril del año 2013 mi defendido se dirigió a la taquilla de Recepción de Documentos a los fines de consignar un escrito de Apelación suscrito por mi persona, el cual no le fue recibido argumentando que debía ser yo quien acudiera personalmente a la consignación del mismo, manifestándole mi defendido al funcionario Alguacil que se encontraba de Guardia que él era el Acusado en la causa en mención y que bien podía consignar solicitudes por cuanto el es parte en el proceso aun cuando las mismas fueran dirigidas a nombre de mi persona, ya que ese simple acto no era sino un formalismo y se trataba de una consignación de documento; en tal sentido el Alguacil ratificó su negativa y él le pidió que se informara ante el Tribunal de Juicio a cargo de la Ciudadana Juez a la cual se hace mención, manteniéndose mi defendido a las afueras de la Sede del Tribunal a los fines de esperar respuesta en torno a lo sucedido y es cuando siendo aproximadamente las 11:30 am del día 8 de abril de 2013, salió la referida Juez y se dirigió a mi defendido manifestándole que ese escrito no lo podían recibir que tenía que venir su abogada a realizar la consignación del mismo. Y él le acoto de forma inmediata que la misma no residía en esta ciudad y por cuanto, él era el imputado no veía razón alguna sobre el impedimento mas sin embargo el escrito no le fue aceptado, de esa manera tuvo que dirigirse con la celeridad del caso a corregir el escrito a objeto de suscribirlo a su nombre para poder tener el derecho al acceso de pedimento y ejercer el recurso, ya que el día 8 de abril era el último día del lapso que la ley le otorga así fue que pudo acceder a la justicia para interponer la acción, luego de ello la ciudadana Juez, volvió a hacerse presente en las afueras del Tribunal donde él se encontraba y le dijo lo siguiente “que bárbaro eres deberías después de esto estudiar derecho”, como vemos tales acciones y conducta adoptadas por la juzgadora me causan gran preocupación y lo colocan en un estado razonable de incertidumbre con respecto a su imparcialidad, toda vez que no entiendo los obstáculos que se le han propiciado en el proceso ya que siendo el acusado y afectado directamente no hay un derecho mas legitimo y un interés mas claro que el que pueda tener del proceso, pues si bien sus derechos como imputado le otorgan designar una defensa técnica lo mismo esta dado para que la misma aplique el derecho y lo usual y debido es que los escritos sean dirigidos a su nombre por cuanto el conocimiento del derecho no le es dado a su persona sino a la profesional que lo asiste, además de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera clara y especifica que la justicia no puede ser sacrificada por meros formalismos, así lo establece en su artículo 257…” (Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. A.R.H., en su condición de Jueza de Juicio de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…a los fines de presentar INFORME con ocasión al escrito de fecha 08 de Abril de 2013, consignado ante la…mediante el cual el ciudadano F.R.…me recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado. Al respecto procedo a realizar el correspondiente descargo en los términos siguientes: El ciudadano F.R. señala en su escrito como motivo de Recusación el hecho de que el día 08/04/2013 esta juzgadora se acercó a él y con una frase colocó en un estado de incertidumbre su imparcialidad como tal. Ahora bien, en fecha 08/04/2013, el Recusante con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio a mi cargo en la cual se NIEGA la solicitud de Revocatoria de Prohibición de Salida de la Jurisdicción sin previa Autorización del Tribunal, se dirige a las taquillas de la Unidad Receptora de Documentos donde fue atendido por el Alguacil A.M. y este le manifiesta que no puede recibir el escrito por cuanto quien suscribe el mismo es otra persona distinta al que lo está presentando. Dicho Alguacil se apersonó en el Despacho de Juicio y dirigiéndose a mi persona me preguntó que hacía al respecto. Le dije que explicara al ciudadano F.R. por qué no se recibía dicho escrito y como podía corregirse al mismo. Disponiéndome a ir hacia la Sala de Audiencia para dar continuación a mis actos (única entrada y salida que tienen los Tribunales de Violencia) el ciudadano F.R. me aborda para preguntar nuevamente porque no se le recibía su escrito de Apelación. Procedí a explicarle que siendo la Abogada quien interpone y suscribe el Recurso, actuando en su carácter de Defensora Privada debía presentarlo ella sin embargo, tomando en cuenta que era el último día para que el ciudadano REQUENA ejerciera su derecho, le sugerí que se subsanara el mismo a los fines de que el escrito fuese presentado por el como parte actora del proceso. El se retira manifestando nuevamente que iban a tomar acciones al respecto. Luego, en un tiempo no mayor de 10 a 15 minutos, el ciudadano F.R., se presenta de nuevo a las puertas del Tribunal manifestándome que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, ya lo había subsanado, a lo cual respondí de manera educada su eficiencia al regresar tan rápido y con el nuevo escrito lo que demostró un interés de su parte y así se lo hice saber; de ningún modo pretendiendo colocar en riesgo la observancia y las normas que rigen el debido proceso mucho menos comprometer mi actuación como jueza al suponer que mi conducta pueda estar subsumida en lo establecido en el numeral 8 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En otros términos “mi comentario” a decir del Recusante ponen en duda mi imparcialidad y como consecuencia de ello cualquier decisión relacionada con la causa. Llama la atención que el Recusante consigne el escrito de Recusación inmediatamente de mi supuesto comentario utilizando términos que no solo pretenden separar a esta juzgadora del conocimiento del asunto sino que afecten el buen nombre de nuestra jurisdicción la cual aún es rechazada por quienes no comprenden que el objeto de la misma es que rige nuestra conducta habitual por lo que resulta inaceptable impedir o retardar la actuación judicial caso concreto la Audiencia de Juicio Oral en los términos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vivir una V.L.d.V., de esta manera tan subyacente y desprovista de racionalidad. Es del conocimiento de esa Superior Instancia el extremo compromiso y por ende, nuestra dedicación y esmero en cada una de las decisiones que nos corresponden. En ella solo es permitido los valores que dirigen a todo Juez o Jueza por lo que de manera inmediata rechazo todos los alegatos invocados por el Recusante que me señalan como inhábil para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que cuando el estado me otorgó la potestad de impartir Justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones aplicarla respetando los principios del derecho, la Ley y la dignidad humana y no relacionando mi subjetividad en las causas que como Jueza he conocido y conozco no percibiéndose en la causa que nos ocupa y que aún no se apertura, motivo alguno para ser Recusada o para inhibirme de su conocimiento. Al efecto, solicito a esa Superior Instancia que ha de conocer de la presente Recusación que no sea admitida la misma por ser contraria a derecho y de admitirse se declare Sin Lugar el presente Recurso ...- (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

Asimismo, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. J.E.M.. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo".-

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, Dra. A.R.H., del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-S-2011-002509, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

. (Sic)

La Abogada L.P. señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, el hecho de que el día 08/04/2013 la jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Dra. A.R.H., se acercó a su defendido F.R. y con una frase colocó en un estado de incertidumbre su imparcialidad, debido a que su representado se dirigió a la taquilla de Recepción de Documentos a consignar un escrito de Apelación suscrito por ella, el cual no le fue recibido, argumentándole el Alguacil de Guardia que debía ser la abogada quien acudiera personalmente a consignarla, manifestando su defendido que él podía consignarlo por ser él, el acusado y parte en el proceso, que eso era un simple formalismo y se trataba de una simple consignación de documento, mas sin embargo no le fue aceptado; teniendo su defendido que dirigirse con la celeridad del caso a corregir el escrito y suscribirlo a su nombre para poder tener el derecho al acceso de pedimento y ejercer el recurso, ya que el día 08 de abril era el último día del lapso que la ley le otorgaba, siendo así como pudo acceder a la justicia e interponer la acción.

Por su parte, la Jueza recusada arguyó en su escrito de informes que su comentario a decir de la Recusante ponen en duda su imparcialidad y cualquier decisión relacionada con la causa, y que le llamó mucho la atención que se consignara el escrito de Recusación inmediatamente de su supuesto comentario, utilizando términos que no solo pretenden separarla del conocimiento del asunto sino que afectan el buen nombre de la Jurisdicción judicial la cual aún es rechazada por quienes no comprenden que el objeto de la misma es el que rige la conducta habitual, y que resulta inaceptable impedir o retardar la actuación judicial.

Sigue argumentando la recusada que rechaza todos los alegatos invocados por la recusante que la señalan como inhábil para seguir conociendo de la causa, toda vez que cuando el estado le otorgó la potestad de impartir justicia en su nombre, siempre ha tenido como norte en sus actuaciones aplicarla, respetando los principios del derecho, la Ley y la dignidad humana, no relacionando su subjetividad en las causas que como Jueza ha conocido y conoce, no percibiendo en la causa que la ocupa y que aún no se apertura, algún motivo para ser recusada o para inhibirse de su conocimiento, requiriendo se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por ser contraria a derecho.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba alguno para dar por demostrada la parcialidad por la Jueza Recusada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez será imparcial al momento de decidir.

En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la administradora de justicia no se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por la recusante.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado decidor, concluye en declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la abogada: L.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.R., contra la Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. A.R.H., ya que los motivos por los cuales la fundamenta no son suficientes para dicha recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada: L.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.R., contra la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. A.R.H., con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas que fundamenten la causal de recusación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. L.R.M., DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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