Decisión nº 290 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000851

ASUNTO : DP01-R-2011-000015

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2011-000851

ASUNTO: DP01-R-2011-000015

CAUSA: 1Aa-8852-11

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: PERUGINI H.Á.

DEFENSORA PRIVADA: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.G.R.

FISCAL: DÉCIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada MILAGROS NAVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA

Nº 290

RESOLUCIÓN JURIS Nº DG012011000037

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación planteado por los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PERUGINI H.Á., contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2011, en el asunto principal signado DP01-S-2011-000851, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó medida privativa de libertad en contra de su patrocinado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PERUGINI H.Á., mediante escrito cursante del folio uno (01) al trece (13), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Nosotros, DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 59.732 y 160.221, respectivamente, en nuestro carácter de defensores del ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, plenamente identificado en la presente causa, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el numeral 4 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra nuestro defendido en fecha 07 de abril de 2011.

La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:

Capitulo I

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día jueves 07 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la excepcional medida de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, constituyendo el objeto de la apelación la declaratoria de improcedencia de esta medida de coerción personal, por no cumplirse los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estar sustentada la decisión recurrida sobre actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las disposiciones establecidas en favor del debido proceso.

Capitulo II

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Según se observa de las actuaciones que conformen la presente causa, la investigación se inicia en fecha 06 de de febrero de 2011, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de La V. estadoA., en su condición de hermana de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06 de febrero de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declara: "Resulta que me encontraba en Plaza Bolívar de esta ciudad, compartiendo con (IDENTIDAD OMITIDA) , ANGELO, tomando unos tragos, cuando de repente XXXX me dio a beber un trago y de allí no me acuerdo mas hasta esta mañana que ¡legó a mi casa con la ropa rota, sin prenda intima..., quiero agregar que a las dos de la madrugada recuerdo que estaba en el ambulatorio de Barrio Sucre y observe a XXXXX desnudo que me estaba abriendo Jas nalgas y los otros estaban desnudos colocándome su pene en mi boca... y al ser interrogada por el funcionario receptor de la entrevista: "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas de los sujetos que menciona en su narración?: CONTESTO: CHUCHO es de color piel Moreno, de contextura delgado, de estatura regular, de cara ovalada, de cabello corto de color oscuro y en la cara tiene muchas marcas producto de acné. XXXXI, es de color de piel blanco, de contextura delgada, de estatura baja, cara ovalada, no recuerdo mas detalles de los otros"(negrillas y subrayado nuestros).

Obsérvese, como la adolescente (IDENTDAD OMITIDA), cuando se refiere a los sujetos que presuntamente abusaron de ella, de todos los nombres que menciona como los que estaban tomando en la Plaza Bolívar, sólo repite los de XXXXX como los que supuestamente abusaron de ella en el ambulatorio de Barrio Sucre, aduciendo: uno recuerdo mas detalles de los otros", que lógicamente no eran (IDENTIDAD OMITIDA), pues, de ser así, fuese mencionado sus nombres.

Posteriormente, en fecha 09 de febrero, la adolescente acude a la sede de la Fiscalía Decimoquinta (15°) del Ministerio Público y, entre otras cosas, expuso: "una vecina vio cuando los muchachos Ángelo y J.A. me llevaron hasta mi casa tirada en el piso y (IDENTIDAD OMITIDA) mi vecina se acercó y me ayudó... quiero dejar constancia que los familiares de los denunciados me han estado molestando, ofreciéndome dinero para que retiráramos la denuncia, todos saben donde yo vivo, y tengo conocimiento que los dejaron en libertad..." (Subrayado nuestro).

Sin embargo, la vecina que se refiere la adolescente en esta declaración, cuyo nombre completo es (IDENTIDAD OMITADA), en ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de febrero de 2011, al ser interrogada por el funcionario receptor:

"SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que llevaron a la adolescente, antes mencionada a su residencia? CONTESTO: bueno no se, eso

estaba muy oscuro". Y, en lo que atañe a lo dicho por la adolescente sobre los supuestos familiares de los denunciados que presuntamente la han estado molestando, supuestamente ofreciéndole dinero para que retiráramos la denuncia, obviamente no se trata de ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, pues la adolescente declara tener conocimiento que los dejaron en libertad y para la fecha de su declaración (09-02-11) nuestro defendido no había sido detenido, ni siquiera había acudido a la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público a manifestar su voluntad de colaborar con la investigación en todo lo que sea necesario, lo que voluntariamente hizo en fecha 10-02-11. A diferencia de otras personas presuntamente relacionadas con la investigación quienes aparentemente se le detuvo y luego se les otorgo, en sede judicial, una medida cautelar sustitutiva, que, al pareceré, fue luego revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que decidió la apelación del Ministerio Público.

Ahora bien, el ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, acudió espontanea y voluntariamente a la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público en fecha 10 de febrero de 2011, en razón a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abocados a la investigación del caso, habían ido hasta su residencia manifestando que era por una averiguación penal en la que presuntamente se habían detenido y presentado ante los Tribunales a varios ciudadanos, motivo por el que asistido por el Abogado E.J.C., quien hoy forma parte de la defensa, decide acudir a la sede del Ministerio Público, en donde manifiesta, por escrito, su voluntad de colaborar con la investigación en todo lo que sea necesario, para lo cual, de antemano, se comprometió a acudir a este Despacho Fiscal, o la autoridad que lo requiera, tas veces que sea citado para cualquier acto que amerite su asistencia, aportando su dirección a objeto de que se le dirijan las citaciones o notificaciones, de ser el caso. A los efectos legales consiguientes, consignamos, en un folio útil, el acuse de recibido, firmado y sellado en la sede de te Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Cabe señalar que nuestro defendido, de manera voluntaria, acudió nuevamente a la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en fecha 02 de marzo de 2011, en donde se le tomó declaración, reiterando su voluntad de colaborar con te investigación, señalando que, de estimarlo necesario la Fiscalía, sea citado a su lugar de residencia.

Es el caso, honorables Magistrados, que el ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, es convocado por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra te Mujer del Circuito

Judicial Pena del Estado Aragua, para que acuda el día 07 de abril de 2011, con la única indicación que debía presentarse acompañado de su abogado de confianza, según se evidencia de la boleta de notificación, fechada 30 de marzo de 2011.

En este sentido, en una manifestación de total apego y respeto a las instituciones y honrando el compromiso asumido por escrito ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, cuando en fecha 10 de febrero de 2011 manifestó expresamente su firme e irrestricta voluntad de colaborar con la investigación en todo lo que sea necesario, para lo cual, de antemano, se comprometió a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público o la autoridad que lo requiera, las veces que sea citado para cualquier acto que amerite su asistencia, el ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ designó por escrito abogado de confianza en fecha 05 de abril de 2011 y acudió puntualmente el día 07 de abril de 2011 a la cita del Tribunal, según consta en las actuaciones que integran la presente causa.

Consideramos importante decir que los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y E.J.C., fuimos juramentados e impuestos de las actas por el Tribunal a escasos minutos de la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, al cual fue sometido nuestro defendido sin ser formalmente imputado, contrariando lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que reserva el mismo sólo para las personas imputadas. Acto de reconocimiento en rueda de individuos en el que, incluso, el Tribunal Segundo de Control le dio un trato de culpable al ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, cuando del contenido del acta de reconocimiento en rueda de individuos, fechada 07 de abril de 2011, el Tribunal

le pregunta a la adolescente victima: "¿Diga usted, las características físicas del ciudadano PERUGINI H.A. que se encuentra involucrada (Sic) en los hechos ocurridos el día 06-02-2011?, sin siquiera utilizar la palabra "presunto", cuando el ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ no había sido formalmente imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y, menos aún, oído y vencido en un debate judicial; quebrantando en perjuicio de nuestro defendido todas las normas instituidas en favor del debido proceso, particularmente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, entre otras. Pregunta del Tribunal que, además, pudiera interpretar la adolescente reconocedora como cual es la persona a reconocer, contrario a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en relación al reconocedor, el reconocimiento debe realizarse "CUIDANDO QUE NO RECIBA INDICACIÓN ALGUNA QUE LE PERMITA DEDUCIR CUAL ES LA PERSONA A RECONOCER".

No obstante, la adolescente al ser interrogada por la Juez en el acto de reconocimiento ¿Cómo quien conoce la persona NB 5? R: el es Angelo. Yo me acuerdo que estaba conmigo y me había dicho muchas cosas, cuando estaba bailando con él, me dijo yo no se cómo vas a ser, que le había parado el huevo, YO NO RECUERDO SI PARTICIPÓ EN LOS ACIDOS EN MI CONTRA, pero si recuerdo que cuando estábamos en la plaza, el y Richard me estaban manoseando. Me tocaban mis partes íntimas. Yo les decía que no me tocaran, pero seguían haciéndolo, eso fue en la plaza. * (mayúsculas y subrayados nuestros); por su parte la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (testigo reconocedora) al ser interrogada por la Juez en el acto de reconocimiento, refiriéndose a ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ: "'¿con relación al N°l, lo reconoce usted como una de las personas que llevaron a la victima del presente caso a su casa? R: NO. NO LO RECONOZCO, pero estaba oscuro"(mayúsculas y subrayados nuestros).

Nótese que la victima reconocedora no reconoce al ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ como uno de los que presuntamente la violaron en el ambulatorio del Barrio Sucre, sólo dice que el supuestamente la manoseo cuando estaban bailando en la plaza, sitio en donde no ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco fue reconocido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) como uno de los sujetos que dejó a la adolescente en su casa.

En cuanto a lo expuesto por la adolescente en el acto de reconocimiento sobre: "yo recuerdo a angeló como el que me llevó de la plaza al ambulatorio", este dicho es contradictorio con la declaración rendida anteriormente por ella en fecha 06 de febrero 2011, por ante el CICPC de la ciudad de La V. estadoA., en la que expone que en la Plaza Bolívar un sujeto que identifica como "XXXX" le dio a beber un trago y de allí no se acuerda mas nada, hasta las dos de la madrugada cuando recuerda que estaba en el en el ambulatorio del Barrio Sucre con "XXXXXI" y otros, cuyos nombres o posibles apodos no menciona.

Seguidamente al acto de reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público convoca a una audiencia para realizar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN (Posterior al acto de reconocimiento) cuando este es un acto propio de la fiscalía.

En este orden de ideas, estimamos que se desnaturalizó el acto de imputación convirtiéndolo en una especie de audiencia especial de presentación de detenidos, con la particularidad que la persona presentada al Tribunal no venia detenido, sino que en libertad acudió puntualmente al llamado que le hizo Tribunal para el acto de reconocimiento. Además, no hay un acta levantada por el Tribunal Segundo que pueda interpretarse como un acto formal de imputación fiscal, en donde se expresen uno a uno los elementos de convicción que obran en contra del ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, incluyendo aquellos de importancia para la calificación jurídica. Sólo un acta denominada por el Tribunal como "ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN FISCAL", que señala "se deja constancia que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua LE LEYÓ A VIVA VOZ, LOS HECHOS por los cuales realiza imputación" (Mayúsculas nuestras) sin expresar de donde se leyeron los hechos, y de donde la fiscal del Ministerio Público supone la presunta y negada comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, cuando ni siquiera es reconocido por la victima y los testigos con una de las personas que presuntamente participó en el hecho; solicitando la fiscalía la medida privativa de libertad del ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ a pesar que nuestro representado no es reconocido por la victima ni la testigo y no fue contumaz con el proceso, lo cual alegó la defensa en la audiencia, exhibiendo el escrito consignado por ante el Ministerio Público en el que el ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ se compromete a colaborar con la investigación, como se evidencia en el acta que el Tribunal, identifica como Acto formal de Imputación Fiscal, en la que se lee: "Angelo se presentó voluntariamente ante la Fiscal y aquí tengo el acta donde se evidencia que eso fue así", oponiéndose categóricamente la defensa a lo solicitado por el la Fiscalía, como consta en la mencionada acta, levantada a tal efecto.

Por su parte el Tribunal Segundo de Control, en fecha 07 de abril de 2011 dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, señalando expresamente: "LA PRESENTE DECISIÓN SERÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA POR AUTO SEPARADO".

En fecha 10 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, dicta el Auto Fundado, identificándolo como "RESOLUCIÓN JUDICIAL, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD", del cual la defensa se dio por notificado el día 11 de abril del 2011, cuando la Abogado ANGÉLICA MARIANNY G.R., integrante de la defensa del ciudadano ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ, solicitó copia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

En la resolución judicial de medida privativa judicial preventiva de libertad, el Tribunal Segundo de Control fundamenta la medida de coerción personal impuesta en los siguientes términos: "...no puede hacer caso omiso esta juzgadora como Contralora del Proceso y máxime cuando existen actuaciones cursantes ante este órgano jurisdiccional las cuales están compuestas de un cúmulo de pruebas recabadas por el Ministerio Público y de las que la defensa del hoy imputado, ha tenido acceso y las ha controvertido en presencia de esta Juzgadora, convalidando el mismo como legal. En consecuencia, estima quien decide, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, conforme al acto de imputación que ha realizado el Ministerio Público y que asilo ha requerido, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PERUGINI H.A.... toda vez que se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de violencia sexual agravada, el cual merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita... Existiendo en las actuaciones, constituidos por el acta de denuncia presentada por la victima del presente caso, a través de la cual menciona al ciudadano PERUGINI H.A., como la persona que se encontraba con ella al momento de los hechos. Aunado a ello en el acto de prueba anticipada, constituido por el acto de reconocimiento en rueda de individuos... la victima manifestó reconocer al ciudadano PERUGINI H.A., como la persona que se encontraba con ella al momento de los hechos, expresando "El me estaba manoseando en mis partes intimas, cuando estábamos en ¡a plaza, cuando fuimos a bailarme dijo que como iba a hacer yo, porque le había parado el huevo..." por todo lo aquí expuesto considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse... ...por la magnitud del daño

causado..., es deber de esta Juzgadora como representante del estado Venezolano, garantizarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de una protección integral. Por otra parte estima esta Juzgadora que existe presunción de peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad en razón en virtud de que el imputado es vecino del sector donde reside la victima y ha manifestado en este acto de imputación que conoce a la misma de trato, vista y comunicación... conociendo directamente a la victima y testigos, pudiendo iníluir en estos... *

De la transcripción de la parte de la decisión impugnada, referida a los elementos de convicción apreciados por el Tribunal para estimar la presunta comisión de un hecho punible y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, se observa que el Tribunal yerra en su apreciación de los hechos, pues coloca en boca de la victima palabras que no ha dicho, para lo cual cita la denuncia, que no fue interpuesta por la adolescente sino por su hermana la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); omite la entrevista realizada por la adolescente en el CICPC, de fecha 06-02-11, en la que señala a los sujetos que supuestamente abusaron de ella como XXXXX; y trascribe sólo parte de lo expuesto por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, omitiendo lo mas importante como es que la victima no reconoce al ciudadano PERUGINI H.A., como uno de los sujetos que participaron en el hecho, cuando, al ser interrogada por el Tribunal, textualmente expone: "YO NO RECUERDO SI PARTICIPÓ EN LOS ACTOS EN MI CONTRA". Además que los hechos referido por la adolescente sobre un supuesto manoseo de parte de nuestro defendido fueron presuntamente en la plaza y no en el ambulatorio donde circe que posteriormente fue victima de abuso sexual, según lo expuesto por ella en el acto de reconocimiento: "Yo les decía que no me tocaran, pero seguían haciéndolo, eso fue en la plaza." dicho de la victima que también omite citar la decisión recurrida. Consideramos que de hacer la cita completa de lo expuesto por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos la decisión impugnada no pudiera justificar la calificación jurídica y -menos aún- la excepcional medida privativa de libertad decretada sobre el ciudadano PERUGINI H.A., pues, como se señala en la resolución judicial, la defensa alegó en la audiencia celebrada el 07 de abril de 2011, que "la fiscal, le imputa unos hechos que supuestamente cometieron otras personas".

Así mismo, es incongruente con los hechos que en la decisión recurrida se diga que hay Peligro de fuga, cuando nuestro representado, ESTANDO EN LIBERTAD, a acudido a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, así como al Tribunal las veces que se le ha citado, lo que disipa el peligro de fuga, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que posteriormente citaremos en el capitulo siguiente, titulado de los fundamentos de derecho.

Igualmente ilógico es que en la decisión se establezca que existe peligro de fuga por el sólo hecho de que el ciudadano PERUGINI H.A. es vecino del sector donde reside la victima y la conoce de vista, trato y comunicación, diciéndose que puede influir sobre ella o los testigos, cuando no hay un sólo indicio para sustentar tal aseveración, por demás infundada, pues, ni la victima, ni los testigos, han dicho que nuestro representado haya tratado de hacerlo; además de que en el proceso penal hay medidas cautelares distintas a la de naturaleza reclusoria que tiende a evitar este tipo de situaciones, las cuales deben aplicarse preferentemente, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal así lo considera,.

En síntesis, para concluir este capitulo referido a los hechos, estima la defensa que INCURRE EN UN ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL CUANDO, SIN RAZÓN LEGAL QUE LO JUSTIFIQUE, PARTICIPA DE FORMA ACTIVA EN UN ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dirimiendo en relación a un acto que por su naturaleza es una actividad exclusiva y no delegable del Ministerio Público; que se convierte en una especie de audiencia de presentación de detenido, en donde la Juzgadora centra su atención en la medida de privación judicial de libertad del ciudadano PERUGINI H.A., según se evidencia de la decisión recurrida, cuando establece, infundadamente, que existe peligro de fuga o de obstaculización en relación a un ciudadano que, con escasos 18 años de edad, considerándose inocente, ha asumido de manera responsable su obligación con el proceso, manifestando su indiscutible interés en el esclarecimiento de los hechos investigado. Mostrando el ciudadano PERUGINI H.A. su respeto a la Ley y las instituciones, cuando acude voluntariamente a la sede del Ministerio Público en dos (2) oportunidades, designa abogado de confianza, como lo requirió el Tribunal; acude puntualmente al llamado para el acto de reconocimiento; y posteriormente asiste al acto de imputación convocado por el Tribual Segundo de Control.

No queremos concluir este capitulo del escrito de apelación sin antes señalar que el Tribual Segundo de Control justificó su actuación en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 497-06), que en modo alguno se asemeja al caso concreto que nos ocupa, ya que trata de una persona a quien se le dicta una medida privativa de libertad por no acudir a los actos del proceso a los que fue debidamente notificada y es contundente cuando, de manera inequívoca, la sentencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia invocada afirma que EL ACTO DE FORMAL DE IMPUTACIÓN ES UNA ACTIVIDAD EXCLUSIVA Y NO DELEGABLE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Capitulo III 'DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Honrando el compromiso de la República frente a los pactos internacionales sobre derechos humanos por ella suscritos, el 1o de julio de 1999 entra en plena vigencia el ansiado Código Orgánico Procesal Penal, esperado como panacea para acabar, primordialmente, con el grave problema social de los internados judiciales en el que la población de procesados superaba, con creces, a la de los penados, convertidos en grandes depósitos de personas a la espera de una sentencia judicial, traducido en un hacinamiento carcelario que no sólo representaba un monumento a la desidia del Estado, sino que, además, cubría de vergüenza al país frente al resto de la comunidad internacional en el que los sistemas judiciales democráticos han adaptado normas de derecho penal en donde la regla es la libertad y la detención judicial la excepción, para evitar, en lo posible, un error judicial que desnaturalice la medida cautelar convirtiéndola en una pena anticipada, con irreparable perjuicio para el justiciable.

Es en este contexto, surge el Código Orgánico Procesal Penal que, desde sus albores y hasta la fecha, plasma con inequívoco acierto en el artículo 243 vigente que "la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso", estableciendo, en su encabezamiento, el derecho de las personas a ser juzgadas en libertad.

En armonía con el novedoso instrumento legal citado, el 15 de diciembre de 1999, es aprobada -en consulta popular- la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se le da rango constitucional al derecho a ser juzgado en libertad, enarbolado en el artículo 44.1, que al referirse a la persona sometidas al proceso penal, rigurosamente establece: "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."(omissis). Sin embargo, -como toda regla- el derecho a ser juzgado en libertad tiene su excepción, a ello se refiere la citada norma constitucional cuando establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso...". Obligando en este sentido al Juzgador, por mandato constitucional, a examinar cuidadosamente las razones determinadas en la ley por las que se deba aplicar la excepcional medida de privación de libertad por sobre la regla legal, cuales son las previstas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija como condición sine qua non para la privativa de libertad que exista la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, definidos con meridiana claridad en los articulo 251 y 252 del citado Código Adjetivo.

Al respecto, el conocido tratadista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal - Cuarta Edición- refiriéndose al artículo 251 (peligro de fuga), señala: "este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. PERO ES EVIDENTE QUE NINGUNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS DEBE EVALUARSE POR SEPARADO, SINO EN CONCORDANCIA LAS UNAS CON LAS OTRAS, AL FIN DE DETERMINAR SI LA CONCURRENCIA DE UNA PUEDE ANULAR LA OTRA". (Mayúsculas nuestras)

En este contexto, el ciudadano PERUGINI H.A., ha acudido de manera voluntario a la sede del Ministerio Público y al Tribunal que ha requerido su comparecencia, lo que denota su voluntad de someterse al proceso, que disipa el peligro de fuga, conforme al numeral 4 del artículo 251 citado, que reza "Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancia: 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal". Por lo que en sintonía con la cita del tratadista de derecho supra mencionado, la no contumacia del ciudadano PERUGINI H.A., es una circunstancia del artículo 251, que, sin lugar a dudas, anula cualquiera de las otras circunstancias prevista en el mismo; pues es contradictorio que se diga que hay peligro de fuga cuando, estando en libertad el mencionado ciudadano acude libremente a los actos del proceso.

Por su parte, la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 500 (expediente 0072), ha dictaminado que para que la fiscalía solicite una privativa de libertad, además de los requisitos del artículo 250 del Código, debe constar la contumacia del imputado, expresando: "Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad". Asimismo, la sentencia N° 103 de fecha 01-04-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: "Demostrada la voluntad de comparecer por ante la autoridad judicial competente, "no se puede afirmar que existe (...) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso..."

En este sentido, contraviniendo las normas legales supra mencionada y sin tomar en cuenta los criterios doctrinales citados, en la decisión recurrida, no solo se decreta una medida privativa de libertad en contra del ciudadano PERUGINI H.A., sin existir los fundados elementos de convicción, ya que ni victima ni testigos lo mencionan o reconocen como uno de los sujetos que presuntamente abusaron sexualmente de la adolescente; sino que, además, se dicta en contra de quien ha asumido una postura responsable frente al proceso, acudiendo de manera espontanea al Ministerio Público y al Tribunal las veces que se le ha requerido (no ha sido contumaz), lo que hace improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a nuestro defendido, por no cumplirse en su contra los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, y así pedimos se declare.

Por otra parte, respetuosamente consideramos que de mantenerse la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano PERUGINI H.A., pudiera crearse una incertidumbre jurídica, pues todo el que de alguna manera sea llamado como investigado en una averiguación penal, perdería la confianza de ser tratado como inocente por el órgano jurisdiccional, hasta que se demuestre lo contrario, como establece el artículo 49.2 Constitucional; en particular que se respete su derecho ha ser juzgado en libertad. Estimando esta representación de la defensa que las referidas instituciones del derecho penal adjetivo venezolano (presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso), han sido concebidas por el legislador patrio para ser aplicadas, ya que no tendría sentido que una persona se presuma inocente, si en la practica no se trata como tal. En este contexto, si la presunción de inocencia no protege la libertad antes de la sentencia definitiva, entonces: ¿Cuándo? y ¿qué protege?

Capitulo IV

DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la presente causa signada como "Asunto DP01 -S-2011 -000851"

Capitulo V

DE LAS PRUEBAS

Promovemos como prueba para demostrar la comparecencia del ciudadano PERUGINI H.A. ante la sede del Ministerio Público:

1) Escrito consignado por el ciudadano ANGELO PERUGINI HERNANDEZ y C.J.R., en fecha 10-02-11, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.437, mediante el cual manifiestan expresamente su voluntad de colaborar con la investigación en todo lo que sea necesario, para lo cual, de antemano, se compromete a acudir ante la Fiscal del Ministerio Público, o la autoridad que lo requiera, las veces que sea citado par cualquier acto que amerite su asistencia. En este sentido, ACUDEN VOLUNTARIAMENTE POR ANTE ESA FISCALÍA, a fin de notificarle que actualmente residen en La Calle Rudencindo Canelón Urbanización M.V. 03 N° 10 Sector la Otra Banda y el segundo en la Calle Rudencindo Canelón N° 08, La Otra Banda en La Ciudad de La V.E.A., cuyo acuse de recibo consignamos en un folio útil con el presente escrito.

2) Solicitamos se oficien a la Fiscalía Decimoquinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe si por ante esa Despacho se le tomó declaración en fecha 02 de marzo de 2011 al ciudadano ANGELO PERUGINI HERNANDEZ, en caso afirmativo envié copia certificada de la declaración.

Las presentes pruebas son útiles necesarias y pertinentes por cuanto con ellas la defensa pretende demostrar la firme e irrestricta voluntad de nuestro defendido de someterse a la investigación y al proceso, para lo cual acudió espontáneamente a la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, lo que disipa el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa. Por lo que solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se convoque a una audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo VI

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, en ejercicio de la defensa que se nos ha encomendado, solo nos resta pedir a esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente recurso de apelación, DECLARE: PRIMERO La improcedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, por no estar cumplidos los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones estime que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, entonces otorgue a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva, toda vez que no existe en el caso que nos ocupa peligro de fuga o de obstaculización (…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio diecisiete (17) que riela en el presente cuaderno separado, que el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto acordando emplazar a la representación fiscal, librándose boleta de notificación que riela al folio dieciocho (18) y dicha fiscalía no dio contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio setenta y siete (77) al ochenta y siete (87) de la presente causa, resolución judicial de medida privativa de libertad, dictada conforme al acto de imputación fiscal llevado a cabo en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“…Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

… PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25.03.2011, a través de la cual requirió como prueba anticipada, Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual actuó como Testigo Reconocedora la victima del presente caso (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y como persona a reconocer el ciudadano PERUGINI H.A., indicando en su solicitud, que conforme a lo que arrojara dicha prueba, requería la realización formal del acto de imputación, conforme a lo prevé el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí suscribe, amparada en la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.08.2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente N° 497-06, a través de la cual señala entre otras cosas, que el acto de imputación es un actividad propia del Ministerio Público; y por cuanto en el presente caso, ha sido llevada a cabo como actividad autónoma y en la cual la Fiscal, le ha atribuido al ciudadano PERUGINI H.A., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica que regula el presente proceso, estima como legítimo el presente acto, aunado a que dicho ciudadano se encuentra formalmente asistido por su defensa técnica, quien ha tenido acceso a la investigación y a las actuaciones llevadas por la representación fiscal, con ocasión a la denuncia que interpusiere en fecha 06.02.2011, la victima del presente caso, aunado a ello el ciudadano PERUGINI H.A., ha sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se la han garantizado todos los derechos y principios contenidos en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo la decisión del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el ámbito o espacio donde se realice el acto de imputación, es indiferente y que no necesariamente tiene que ser ante la sede del Ministerio Público, siempre y cuando, como ya se dijo, haya sido se realizada por el Ministerio Fiscal y se le garantice a la persona investigada de sus derechos constitucionales y principios procesales, en razón de ello esta Juzgadora, conforme a lo exige el artículo 334 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., artículo 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparada en al artículo 78 constitucional, por tratarse de una victima adolescente, estima como ya se dijo, que el presente acto imputación se encuentra dentro de los parámetros legales y que no puede hacer caso omiso esta Juzgadora como Controladora del Proceso y máxime cuando existen actuaciones, cursantes ante este Órgano Jurisdiccional las cuales están compuesta de un cúmulo de pruebas, recabadas por el Ministerio Público y de las que la defensa del hoy imputado, ha tenido acceso y las ha controvertido en este acto, en presencia de esta Juzgadora, convalidando el mismo como legal. En consecuencia, estima quien decide, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, conforme al acto de imputación que ha realizado el Ministerio Público y que así lo ha requerido, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PERUGINI H.A., natural de Palo Negro, Estado Aragua, el día 03.12.1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: La Victoria, Urbanización Miranda, casa N° 16, cerca del Mercado Solidario, Estado Aragua, teléfono: 0416-2478877, titular de la cédula de identidad N° 21.026.764, toda vez que se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presunta comisión de un hechos punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurren en fecha 06.02.2011. Existiendo en las actuaciones pluralidad de elementos, constituidos por el acta de denuncia presentada por la víctima del presente caso, a través de la cual menciona al ciudadano PERUGINI H.A., como la persona que se encontraba con ella al momento de los hechos. Así como, informe médico cursante en autos, el cual establece el estado físico en que se encontraba la víctima para el momento de su valoración. Cursa igualmente, examen médico forense practicado a la victima por el DR. M.A.R., de fecha 07.02.2011, a través del cual establece la condición física y ginecológica de la victima, estableciendo que presentaba: Posición ginecológica: Himen con desgarro antiguo a nivel de las hora 3, 6 y 9, según las esfera imaginarias del reloj, laceración introito vaginal. Ano rectal: Sin Lesiones. Arrojando como conclusión: Desfloración positiva antigua con signos de violencia sexual reciente. Del examen físico: Contusión Equimótica múltiples en rostro, espalda. Excoriación por arrastre en pierna izquierda. Excoriaciones unguales múltiples, rostro, ambas manos y muñecas. Lesiones de mediana Gravedad; Con un tiempo de curación de catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Aunado a ello, en el acto de prueba anticipada, constituido por Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado el día de hoy 07.04.2011, en la cual la victima manifestó reconocer al ciudadano PERUGINI H.A., como la persona que se encontraba con ella al momento de los hechos, expresando: "Él me estaba manoseando en mi partes intimas, cuando estábamos en la plaza. Cuando fuimos a bailar, me dijo que como iba a hacer yo, porque le había parado el huevo..." Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; y por la magnitud del daño causado a la víctima, por tratarse de un delito sexual, el cual le ha cercenado el derecho que tiene a decidir a acceder o no a un contacto sexual, así como el daño emocional, psicológico y moral causado; y conforme al Principio del Interés Superior que la ampara, como adolescente de dieciséis (16) años de edad, es deber de esta Juzgadora como representante del Estado Venezolano, garantizarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de una protección integral. Por otra parte, estima esta Jueza que existe presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es vecino del sector donde reside la victima y, ha manifestado en este acto de imputación, que conoce a la misma, de trato vista y comunicación, conforme a los se desprende de su deposición, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PERUGINI H.A., natural de Palo Negro, Estado Aragua, el día 03.12.1992, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: La Victoria, Urbanización Miranda, casa N° 16, cerca del Mercado Solidario, Estado Aragua, teléfono: 0416-2478877, titular de la cedula de identidad Nª 21.026.764; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, como ya se dijo, quien decide, amparada en los artículos 334 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto de imputación formal judicializa la detención del ciudadano PERUGINI H.A., a través de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que se ha acordado en esta sala, por lo que el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 07 de abril de 2011, tuvo lugar acto formal de imputación fiscal del ciudadano PERUGINI H.Á., al cual la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 65, eiusdem; y el Tribunal, a solicitud de la representante Fiscal decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo invocado por los recurrentes en cuanto al acto de imputación formal a su patrocinado, a este respecto, es necesario traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada en el expediente Nº 08-0439, de fecha 30-10-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual establece:

“…se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano J.A.O.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

(…)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

(…)

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….

(Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente trascrito, considera este tribunal Colegiado, que el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomó en consideración que estando en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo ante el Juez de Control, siendo que en el presente caso, aunque la persona no había sido previamente detenida; se le garantizaron al imputado su derecho a la defensa al conocer con anticipación los hechos que le son atribuidos, la calificación jurídica y los elementos de convicción.

En el caso de autos, de la lectura de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el proceso en contra del imputado de autos, se inició en fecha 06 de febrero de 2011, con ocasión de denuncia común formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 20).

Posteriormente, el Ministerio Público, luego de las correspondientes investigaciones mediante experticias, citaciones y entrevistas, solicitó prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos (folio 55), la cual es acordada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, para el día Jueves 07 de abril de 2011 a las 9:10 a.m. Dicho reconocimiento se hizo efectiva en la fecha acordada, como se desprende de las actuaciones, folios 60 a 65.

Analizando los hechos anteriores, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; consolidándose el mencionado acto de imputación con la audiencia realizada. En esa audiencia la Jueza A quo decidió que, estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debía decretar la medida privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Considera esta Alzada, que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 65, eiusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado PERUGINI H.Á., a saber:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano PERUGINI H.Á., tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 65, eiusdem.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos que el a quo consideró como elementos de convicción los siguientes:

    1. -Denuncia Común, de fecha 06 de febrero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación La Victoria: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, a fin de formular una denuncia, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), (…) quien en consecuencia expone: “”Resulta que el día de hoy, me encontraba en la casa de mi abuela y observo a mi hermana (…) tirada en el piso y me dijo que la había drogado y la violaron. De allí la lleve al Hospital J.M.B. de esta ciudad y me apersone a este despacho a fin de formular la respectiva denuncia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) CUARTO: Diga Usted sospecha de alguna persona como autora de los hechos? CONTESTO: “Sí mi hermana me dijo que las persona que la violaron fueron unos sujetos que le dicen (IDENTIDAD OMITIDA) (…).-

    2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2011. “En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el funcionario: Sub Inspector LIC D.P., adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efetuada: Prosiguiendo con las Investigaciones policiales relacionadas con el expediente I-310.571 que se instruye por ante esta sede por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto se constituyo comisión integrada por los funcionario: Detective J.C. y Agente Prince Valgulla, a bordo de la Unidad Identificada P-814, hacia Barrio Negra Hipólita, sector la Otra Banda, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística, de igual forma ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como: identidad omitida, quien presuntamente abusaron sexualmente de la Adolescente: (…) , plenamente identificada en autos anteriores como denunciante, quien nos condujo al lugar exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalistica la cual anexo a la presente Investigación, seguidamente cuando circulábamos por la plaza Bolívar, de la V.E.A., la ciudadana que nos acompañaba comenzó a gritar diciendo “… Hay se encuentra uno de los sujetos, apodado Chucho, que violo a mi hermanita…” por lo que se forma inmediata, detuvimos la unidad P-814, identificándonos como funcionarios activo Cuerpo de Investigaciones, e impusimos el motivo de nuestra presencia, (Identidad Omitida) (…).”

    3. -Inspección Técnico Policial Nº 193, de fecha 06 de febrero de 2011: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: SUb-Inspector D.P., Detective Y.C. y Agente YEIPRINCO VARGUILLA, adscritos a esta Sub Delegación en: Sector La Otra banda, calle Licenciado Benítez, vía Pública, La V.E.. Aragua, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto deja constancia de lo siguiente “Trátese de un Sitio de Suceso abierto apreciándose temperatura ambiental cálida, de iluminación natural, constituido el lugar por un tramo de una vía publica ubicada en dirección antes mencionada, orientada en sentido cardinal NORTE SUR la misma constituida por asfalto con una longitud de siete (07) metros de ancho, permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, sus laterales presente elevación con relación a la calzada de las comúnmente denominadas aceras, así como también fachadas de viviendas del tipo unifamiliares, se toma como punto de referencia para la presente Inspección un Ambulatorio denominado “NEGRA HIPOLITA”, el cual se encuentra en el lateral derecho del sitio en referencia, mientras que en lateral izquierdo se observa una vivienda signada con el nº 23-1, el cual se encuentra revestida su fachada de color amarillo y blanco. Seguidamente se efectúa un rastreo minucioso en la zona y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. …”

    4. - Acta de Entrevista, de fecha 06 de febrero de 2011, rendida por la adolescente (identidad omitida), cursante al folio 29.

    5. - Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana (identidad omitida), cursante al folio 30.

    6. - Informe Médico, expedido en el Hospital J.M.B. de la Victoria, estado Aragua, a la paciente H.L.. “Se trata de femenina de 15 años de edad, natural y procedente de la localidad, con antecedentes de asma bronquial desde la infancia , actualmente sin tratamiento. Es traída a este centro a las 7am aproximadamente por su padre quien refiere inicio de enfermedad actual el día de hoy (06-02-2011) como 6am cuando se encontraba inconsciente frente a su casa, padre refiere que se encontraba sin ropa interior con vestimenta rasgada y con signos de maltrato físico motivo por el cual acude a este centro, donde es valorada. TAS 109/62 mmHg, FC 99/pm FR:14x. regulares condiciones generales, afebril al tacto, … hidratada, con aliento etílico, piel morena, con escoriaciones en ambos miembros inferiores, región lumbar y región infraorbitaria derecha conn múltiples subilaciones (mama izquierda hora 8, hipocondrio derecho) cabeza normocéfala se palpa tumoración en parietal derecho, oído: pabellón auricular …, conducto auditivo externo permeable sin secreción. Ojos simétricos, pupilas … hiporeactivas s la luz…”

    7. - Formato de resguardo y custodia de evidencias físicas, de fecha 06 de febrero de 2011. “Evidencia(s) Físicas(s) Colectada (s) A: Un Pantalón, Tipo Mono, Color Negro, Marca Out Fashion, Talla S, Un Suéter, Color Blanco con raya negra, sin marca ni talla aparente y una prenda intima denominada Sostén, color Blanco, sin talla ni marca aparente…”

    8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de febrero de 2011. “en esta misma fecha, siendo las 02:15horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Detective J.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada bajo el número I-310.572, que se instruye por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en La Ley Orgánica De Protección Niños, Niñas y Adolescente y Contra La Propiedad me traslade en la unidad P30814, en compañía de los funcionarios Subinspector D.P. y el Agente G.G., hacia el Sector Las Otra banda, Calle Libertador, casa numero 111, La Victoria, Estado Aragua, a fin de ubicar y citar a la ciudadana de nombre (iedentidad omitida), quien figura en acta como testigo, una vez en el referido lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución fuimos atendidos por la persona requerida quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (identidad omitida) de nacionalidad Venezolana, xxxxxxxxx, fecha de nacimiento xxxxxx, xxxxxx, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó tener conocimiento de los hechos investigados, por lo que se le indicio que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin que rinda su respectiva entrevista. En el momento que nos trasladamos hacia esta oficina específicamente en la Calle Mariño, Sector La Otra Banda, específicamente frente a la Plaza Bolívar, La Victoria, Estado Aragua, logramos avista a los adolescentes apodan xxxxxxx, quienes figuran en la presente averiguación como investigados, por lo que procedimos a darle la voz de alto, los mismos quedaron identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)…. (…) (…) …”

    9. -Peritación Nº 047, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria agente Aliesca Herrera. “… EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados resultan ser: 01.- Un (01) Teléfono Celular marca MOTOROLA, Color NEGRO, modelo serial 0366312691, batería e color GRIS marca MOTOROLLA, L8S716FRCCL.7B. CONCLUSIÓN: Para los efectos propuestos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL mencionado en el numeral 01 corresponde a un teléfono Celular el cual se función es la de facilitar la comunicación mediante hilos conductores que sirven para transmitir a distancia una comunicación bien sea verbal o escrita. …”

    10. - Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2011. “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho EL FUNCIONARIO: SUB INSPECTOR ESP D.P., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 283, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 10 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en al presente Investigación, la cual se lleva a cabo por uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Propiedad, y se encuentra asignada bajo el numero de expediente I-310.572 “Encontrándome en la sede de esta Despacho Policial, se presento previo trasladado de comisión la Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), (…) quien debidamente juramentado, manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: resulta que yo me desperté como todos los días, como a las 05:30 de la mañana, ya que tengo un negocio de ventas de comida, de repente veo que vienen dos muchachos, con una muchachita que le apodan la xxxx cargándola, estaba como muerta, luego llegan a la puerta de la casa donde ella vive, tocan la puerta y la dejan tirada en el piso, luego se fueron corriendo, hacia la plaza Bolívar, me llego al lugar donde se encontraba la niña, la recojo dándome cuenta que tenía el sostén abajo, no tenía pantaletas, el mono estaba roto entre las piernas, además no hablaba nada, estaba como inconsciente, la gente abre la puerta y la recogieron después yo me vine para mi negocio …”

    11. - Formato de resguardo y custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de febrero de 2011. “Evidencia(s) Físicas(s) Colectada (s) A: Un (01) teléfono Celular marca MOTOROLLA, Color NEGRO, modelo … 0366312691, Batería e color GRIS ,arca ,OTOROLLA, serial L8S716FJRCCL.7B…”

    12. - Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2011, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: AGENTE G.G., adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación La Victoria, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, necesaria y urgente, “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-310.572 el cual reinstruye por este Despacho por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano que debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida … quien por ser el progenitor de la persona investigada se le impuso del artículo 49 ordinal 5to de la constitución bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone: “Comparezco por ante despachos ya que el día de hoy 07-02-2011 a eso de las 03:50 horas de la tarde se presento en mi sitio de trabajo una comisión del C.I.C.P.C. buscándome con la finalidad de obtener información acerca del paradero de mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien al parecer esta involucrado en una violación…”

    13. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-001112, de fecha 07 de febrero de 2011, practicada a la ciudadana (identidad omitida)z (xxxx). “Posición ginecológica, Himen con desgarro antiguo a nivel de la hora 3, 6 y 9 según las esferas imaginarias del reloj, laceración introito vaginal. Ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración positiva antigua con signos de violencia sexual reciente. Ano rectal sin lesiones. Examen físico Contusión equimótica múltiple en rostro espalda. Excoriación por arrastre en pierna izquierda. Excoriaciones ungueales múltiples, rostro, ambas manos y muñeca. Lesiones de Mediana Gravedad. Tiempo probable de curación Catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con Diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”

    14. - Acta de Entrevista, de fecha 08 de febrero de 2011. “En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, EL FUNCIONARIO: AGENTE NAGEL COLMENARES, adscrito a esta Sub-Delegación La Victoria, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 283, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 10 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en al presente Investigación, la cual se lleva a cabo por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Protección del N.N. y Adolescente, y Contra La Propiedad, y se encuentra asignada bajo el numero de expediente I-310.572. “Encontrándome en la sede de este Despacho Policial, se presento previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA) … (…)debidamente juramentado, manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que el día Sábado 05-02-2011, yo me encontraba abriendo el negocio de arepas que se encuentra en mi lugar de residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando vemos subiendo a dos jóvenes que traían a una muchacha en brazos como desmayada, y la dejan tirada en frente a una de las residencias de la cuadra, posteriormente a que se fueron dichos sujetos yo me acerco en compañía de mi esposa hasta el lugar donde estaba la muchacha a ver si necesitaba ayuda ya que la misma se encontraba como muerta y me parecía muy conocida, al acercarnos nos percatamos que es una joven que habita por el sector y lamisca tenía su ropa rasgada y carecía ropa interior, además presentaba lesiones en varias parte de su cuerpo, yo de di varias cachetadas para tratar de despertarla pero esta no reaccionaba, por ese motivo toque en reiteras oportunidades la puerta de su residencia hasta que salió un señor que le dice (XXXX) y la metió a la casa. …”

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el hecho que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

    No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    ‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

    Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun faltan diligencias por practicar y donde el ministerio público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. en sus artículos 75 y 77:

    …Artículo 75 Objeto. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preparación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad…

    …Artículo 77. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada...

    En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

    En razón de lo expuesto, es por lo que, este Órgano Superior Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PERUGINI H.Á., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 65, eiusdem; debiéndose confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y A.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PERUGINI H.Á., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 65, eiusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    EL MAGISTRADO PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA

    Causa 1Aa-8852-11

    AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

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