Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004094

ASUNTO : NP01-P-2009-004094

Recibido como fue Informe Médico Legal realizado por el Médico Forense a las acusadas M.C.A.P. y M.N.F. y revisado escritos interpuestos por ambas acusadas así como el interpuesto por la defensora pública penal 14°, Abg. W.F. quien asiste y representa a MAILYN C.A.P. mediante los cuales solicitan le sean otorgados una medida menos gravosa consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que cuentan siete (7) meses de estado de gravidez.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, refiere la acusada MAILYN C.A. que tiene siete semanas de embarazo que es de alto riesgo, resultando evidente que la misma fue evaluada en fecha 17 de junio de 2011, por la Dr. E.G. y en las conclusiones refiere EMBARAZO DE 22 SEMANAS MAS 2 DÍAS, y que la acusada M.N.F. según evaluación de fecha 16 de junio de 2011, por la Dr. R.U. y en las conclusiones refiere EMBARAZO DE 26 SEMANAS DE GESTACIÓN, por lo que no hay dudas de que la mencionadas acusadas esta embarazada y que ambas alcanzaron los tres (3) últimos meses de embarazo, lo que hace necesario invocar el contenido del artículo 245 de la norma adjetivo penal, que establece:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas pro una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

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De lo trascrito se desprende que, las acusadas embarazadas alcanzaron los tres últimos meses del estado de gravidez, es evidente que se subsume esa circunstancia en el contenido del artículo 245 de la norma adjetiva penal, y por ende es imprescindible que la mismas se mantengan subyugadas al proceso pero no en privación judicial preventiva de libertad, ya que la situación sobrevenida es personalísima, a saber el embarazo de las acusadas de siete meses, más no una circunstancia propia del proceso seguido en su contra, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 245 ibidem, por lo que al estar demostrado a los autos el embarazo de siete (7) meses de las acusadas de autos, es imprescindible para esta juzgadora sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de las acusadas en sus domicilios es decir, M.C.A.P. detención domiciliaria con supervisión policial, la cual cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION J.T. MONAGAS, CALLE 21, CASA NRO. 39, TELF. 0291.652.6509 MATURÍN y M.N.F. detención domiciliaria con supervisión policial, la cual cumplirá en la siguiente dirección: CALLE 4, CASA NRO. 17, EL PARAISO MATURIN con apostamiento policial, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para la acusada de transitar libremente por el territorio nacional.

Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: Primero: Los Funcionarios Policiales que presten el apostamiento policial acordado, deberán rendir informe a este Tribunal de la diligencia encomendada por esta Instancia, cada Quince (15) días. Segundo: Las acusadas o sus defensores deberán informar a este Tribunal la fecha del alumbramiento y/o todo lo concerniente al mismo, con sus soportes médicos. Tercero: Se enviará mensualmente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas, oficio a los fines que propague la prohibición que tienen las ciudadanas M.C.A.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.926.051 y M.N.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.256.879 a Puertos, Aeropuertos y Terminales de Pasajero; en este orden se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designe apostamiento policial, que se encargara de la vigilancia de la acusada de autos en su domicilio. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la referida acusada, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Y así se decide.

El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el acusado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por las defensa públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 245 ibidem y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a las acusadas M.C.A.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.926.051 y M.N.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.256.879 actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra, consistentes en: detención domiciliaria con supervisión de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado la cual cumplirá en las siguientes direcciones: URBANIZACION J.T. MONAGAS, CALLE 21, CASA NRO. 39 y CALLE 4, CASA NRO. 17, EL PARAISO MATURIN y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para el acusado, las cuales serán cumplida bajo las condiciones siguientes: A: Los Funcionarios Policiales que presten el apostamiento policial acordado, deberán rendir informe a este Tribunal de la diligencia encomendada por esta Instancia, cada quince (15) días. B: Las acusadas o sus defensores deberán informar a este Tribunal la fecha del alumbramiento y/o todo lo concerniente al mismo, con sus soportes médicos. SEGUNDO: Se enviará mensualmente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas, oficio a los fines que propague la prohibición que tiene las referidas ciudadanas a Puertos, Aeropuertos y Terminales de Pasajero; en este orden se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designe apostamiento policial, que se encargara de la vigilancia de la acusada de autos en su domicilio. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la referida acusada, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. CUARTO: Librese oficio al Jefe de la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designen apostamiento policial, que se encargue de la vigilancia de la acusada supra-citada quien deberá ser trasladado a la dirección aportada una vez notificado de la presente decisión, aceptadas las condiciones impuestas tal como lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea designado por el Órgano Policial de los funcionarios que cumplirán con el apostamiento policial. Líbrese Oficios. Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ADOLIS MARCANO

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