Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado YERSON A.F.C., antes de constituirse el Tribunal Mixto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretario (sala): Abg. KEDIN CALDERON.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. R.S..

Defensora Privada: Abg. L.P..

Acusado: YERSON A.F.C., quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/05/1987, de 23 años de edad, hijo de Eslinda de Fuentes (v) y H.F. (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.793, residenciado la Prolongación 21, Sector Viento Colao, casa s/n, frente a la Bodega S.M., Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto; el acusado solicitó antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las dos (02) acusaciones interpuestas en su contra. Antes de formalizar dicha admisión, se le cedió la palabra al Abg. R.S., quien en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó oralmente las acusaciones acumuladas en contra del ciudadano YERSON A.F.C.; manifestando (en cuanto a la primera acusación) que el día 15/09/2007 el funcionario policial GARVAN L.A., credencial 0033, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con el articulo 14 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalisticas, en concordancia con el Articulo 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 3:00 de tarde del día 15-09-2007 encontrándome en labores inherentes al Servicio , por el sector de Viento Colao, de esta ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la unidad P-057 en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector (PEM) C.E.P.M., credencial 1799, Sargento 2DO (PEM), RIVAS GARVAN E.J., credencial 3399 y el Distinguido (PEM) W.Y.R., credencial 1895, logramos avistar a un ciudadano, de mediana estatura, piel blanca, de contextura delgada, quien vestía un suéter de color azul y blanco y un bermuda de color anaranjado y blanco, desplazándose a pie del lado izquierdo de la referida calle quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarrnos tratando de evadirse, una vez visto esto procedimos a bajar de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades previa identificación como funcionarios policiales, según establece el articulo117, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso a los llamados, por lo que optamos a la persecucucion del mismo logrando el sujeto a entrar a una de las residencias de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blancas donde el mismo se introdujo al interior del inmueble por lo que procedimos pasar a l inmueble en persecución del ciudadano según lo establece el articulo 210 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 248 del mismo , le practicamos la detención preventiva y procedimos a resguardar el sitio del suceso, ubicando rápidamente a dos testigos, para realizar la inspección al ciudadano como al inmueble, no incautándole nada en poder del sujeto, seguidamente procedieron a ingresar a la segunda habitación de la vivienda, hacia donde el sujeto lanzo le bolso color negro y gris que llevaba el cual se abrió encontrando en el interior del mismo dinero en efectivo la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares (23.005.000) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones así como un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo en el cual contenía en su interior la droga denominada Marihuana 2- una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía veinticuatro envoltorios de material sintético negro de la droga denominada Crack 3- un envoltorio de material sintético transparente que contenía 102 envoltorios elaborados en papel aluminio de la droga denominada Crack 4- una panela recubierta con papel aluminio en papel aluminio cubierto con papel amarillento , contentivo de la droga de nominada marihuana y 5- una panela cubierta con material sintético con material contentivo de la droga denominada cocaína, una vez incautadas estas evidencias los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano; el cual quedo identificado como Fuentes Cortez Yerson Apolinar; practicando su aprehensión de forma Flagrante; acreditándosele en esa oportunidad la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2007, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Lismegdis López, A.M., R.V., M.M.S. y E.P., adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios L.A.G., C.E.P.M., E.J.R., W.J.R. y B.P.; así como de los testigos H.A.F. y J.R.M.; finalmente como documentales promovió el Fiscal en referencia, inspección ocular N° 2580 de fecha 16/09/2007, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-502 de fecha 16/09/2007, Acta Policial suscrita por el Inspector L.G. en fecha 15/09/20017, experticias de barrido N°s. 529 y 530, de fecha 16/09/2007, experticia toxicológica N° 9700-128-T-141 y experticia química-botánica N° 9700-128-T-0528, de fecha 16/09/2007, suscrita por los funcionarios Dra. M.M.S. y Dr. E.P..

Con respecto a la segunda acusación, el Abg. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la ratificó en el acto de fecha 07 de los corrientes, luego de la acumulación de rigor, en los siguientes términos: que en fecha 14 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios W.D., DETECTIVE H.F., AGENTES GENADO MARCANO, O.P., I.R., A.P., YANKLI BARRETO, CABO SEGUNDO (POMU) P.C. y DISTINGUIDO (POMU) R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas; se constituyeron en comisión trasladándose hacia el callejón El Sapo, casa sin numero, del sector Viento Colao, de esta ciudad; donde reside el ciudadano apodado “El flaco Requena”, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento NP01-P-2010-001127, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas; haciéndose acompañar por los ciudadanos A.J.V. y UBAEZ ARAGUAYÁN FUENTES, donde una vez encontrándose frente de la referida vivienda observaron al ciudadano YERSON A.F., quien salio de la residencia contigua en veloz carrera con un maletín por lo que se le dio la voz de alto, siendo perseguido y una vez retenido se le realizo una inspección personal, conforme al articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándosele en el interior del referido bolso una bolsa contentiva de dos trozas de la presunta droga denominada cocaína, una bolsa contentiva en su interior de cuatro trozos de la presunta droga denominada crack, una bolsa translucida contentiva de un polvo de color blanco de origen desconocido, tres balanzas electrónicas y la cantidad de seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes (6.149,00 BsF.) en billetes de diferentes denominaciones, por lo que fue aprehendido; resultando ser la sustancia incautada en este caso; ciento dos (102) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato Cocaína; setecientos noventa (790) gramos con trescientos (300) miligramos de Acido Bórico y sesenta y nueve (69) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína base tipo Crack. Promovió para este acto conclusivo la Representación Fiscal, las siguientes pruebas: declaración de los expertos H.F., G.M., O.P., W.D., P.C., J.P., D.U.P., M.M.S. y E.P., todos adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios H.F., G.M., O.P., W.D., P.C., I.R., A.P. y R.M., los tres últimos adscritos a la Policía del Municipio Maturín; así como de los testigos J.V.A. y J.A.U.A.; igualmente como documentales promovió el Fiscal en referencia; inspección técnica N° 809 de fecha 14/02/2010, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-110 de fecha 14/02/2010, memorandum N° 366 de fecha 14/02/2010 y experticia química N° 9700-128-T-224, de fecha 14/02/2010, suscrita por los funcionarios Dra. M.M.S. y Dr. E.P.. Encuadrando estos hechos en el tipo contenido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como se acreditó en el primer acto conclusivo narrado.

CAPITULO III

La Abg. L.P., en su carácter de Defensa Privada del acusado YERSON A.F., al momento de iniciar el acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto para la celebración del juicio respectivo; expuso que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en los escritos acusatorios que fueron admitidos en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.

El acusado YERSON A.F.C., estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal (explicándole el Juez de manera clara y concisa de que se trataba la misma), manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en las dos (02) acusaciones acumuladas en el presente asunto, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fueron admitidas en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado YERSON A.F., con anuencia de su Defensa; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. R.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente en ambos actos conclusivos acumulados en este asunto, al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando ocultaba, en las circunstancias esgrimidas en las acusaciones interpuestas y admitidas; las cantidades de un (01) kilogramo, cuatrocientos ochenta y tres (483) gramos con novecientos (900) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana); ciento seis (106) gramos con ochocientos (800) de Cocaína base tipo Crack; setecientos veinticinco (725) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; y en el segundo caso la cantidad de ciento dos (102) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato Cocaína; setecientos noventa (790) gramos con trescientos (300) miligramos de Acido Bórico y sesenta y nueve (69) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína base tipo Crack.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen a los actos conclusivos hoy acumulados.

Ahora bien, el acusado YERSON A.F., admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia, la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; el cual se tomará para ambas acusaciones, pues se trata del mismo delito, acreditado en las mismas circunstancias; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, sin que esta pueda traspasar el límite mínimo de la pena contemplada en el delito mentado, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando la pena en su mínima expresión por los hechos acreditados en ambas acusaciones, cada uno en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que estamos en presencia de un concurso real de delitos; en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, quedará incólume la pena para uno de ellos; y la mitad, o sea, CUATRO (04) AÑOS, por los hechos admitidos en cuanto a la otra acusación; es decir, la pena en definitiva quedará en DOCE (12) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se acuerda la confiscación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (29.154,00 BsF.), que fueron incautados en la fase de investigación de las causas hoy acumuladas en este asunto (23.005,00 y 6.149,00 Bs.F); y dicha cantidad de dinero será enviada a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano YERSON A.F.C., ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ilícito penal este acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en las dos acusaciones acumuladas en este asunto); todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado a voluntad del precitado ciudadano. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA la confiscación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (29.154,00 BsF.), que fueron incautados en la fase de investigación de las causas hoy acumuladas en este asunto (23.005,00 y 6.149,00 Bs.F); debiendo ser enviada dicha cantidad de dinero a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que esta Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: SE ACUERDA no colocar fecha probable de cumplimiento de pena de YERSON A.F., quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; por cuanto tal calculo le corresponde al Juzgado de Ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON

NP01-P-2007-004166.

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