Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000123

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos C.A., J.P., L.F., JOSE VELASQUEZ, PERVIN VEGAS, FELIX CERMEÑO, WOLFANG CABRERA, FRANCISCO TUCCI, THAIRON MEDINA y ANOTNIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 17.747.212, 12.013.893, 25.059.044, 8.967.290, 19.142.883, 12.074.846, 17.263.500, 15.845.263, 17.009.506 y 13.054.544, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: L.M. y G.G., abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 144.030 y 144.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio B.d.C.J. del estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A. y DAVCELYS TOVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.192 y 106.487, correspondientemente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISION DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2013 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 6 de febrero de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de marzo de dos mil trece (2.013), se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, en la referida oportunidad el Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 3 de abril de referido año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta que el Tribunal a quo erradamente “desechó” las probanzas promovidas por esa representación, específicamente documentales consignadas en originales, bajo el argumento referido a que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa accionada, equiparando tal desconocimiento con una “impugnación”, y por ende así el Juzgado de Primera Instancia al desestimar tales probanzas, declara en definitiva sin lugar la demanda propuesta, expresando el exponente que difiere de dicha decisión, toda vez que señala que dichas instrumentales no fueron atacadas como fue expresado por el a quo.

De la misma manera alega que, fue promovida la exhibición de las documentales en cuestión a los fines de que dicho Tribunal apreciara la veracidad que se desprende de las referidas documentales y, aunque no fueron presentadas en juicio por la demandada, no le fue aplicada la consecuencia jurídica establecida claramente en la norma procesal laboral, por lo que considera que existió una errónea valoración probatoria.

Añade que dicho Tribunal de instancia recurrido al desechar desatinadamente las documentales promovidas en la causa, evidentemente violentó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y en tal sentido solicita ante esta Alzada se sirva revocar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, declare con lugar el presente recurso de apelación propuesto y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Sustenta la representación judicial actora su recurso de apelación, con fundamento a la errónea valoración probatoria de documentales promovidas por su parte en la causa principal, así como la no aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma procesal laboral, al no ser exhibidas por la representación judicial de la demandada los referidos instrumentos señalados a tales efectos, y en tal sentido sostiene que dicho Juzgado de Primera instancia, recurrido yerra en la apreciación prestada a dichas documentales, de manera tal que, violenta el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, se observa que al respecto la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

…El hecho fundamental que debe ser demostrado en este juicio es la prestación efectiva del servicio por parte de los actores, derivado de la negativa que surge del desconocimiento hecho por la demandada respecto de la existencia de las relaciones de trabajo que alegan los actores haber sostenido con la demandada, todo ello en consideración a la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente a la fecha de finalización de las relaciones de trabajo.

El material probatoria aportado por las partes resulta exiguo, y mas aun para los actores a quienes se les atribuyó la carga de probar la prestación de servicios derivado de la inversión de la carga de la prueba; durante la audiencia de juicio solo fue evacuado instrumentales relacionadas con recibos de pagos y en algunos casos finiquitos de prestaciones sociales, que de haber sido apreciados, hubieran ofrecido certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo, pues si se percibió un salario, lógico es pensar que previo a ello se prestó un servicio personal; pero en el presente asunto fueron impugnados tales instrumentos y que a pesar de la demandada señaló que los desconocía, ya analizamos que tal medio defensa resulta no adecuado a los hechos con los cuales fundamenta su defensa, pues el desconocimiento se materializa solo respecto de la o las firmas(s) que se encuentren calzadas en los instrumentos, mientras que en este caso los hechos denunciados están relacionados con la ausencia de firma y sellos que vinculen a la demandada con tales instrumentos, desconociéndose entonces el origen de los mismos.

No haya evidencia de que la parte actora haya persistido en hacer valer los instrumentos y para ello bien pudo haber solicitado a instancia del artículo 156 de la Ley Adjetiva laboral, la evacuación de algún medio probatorio de manera incidental, con cuyas evacuación se decidiera la impugnación formulada, por tanto considera quien decide que la parte actora se conformó con la impugnación y por tanto se desecharon los instrumentos, UNICOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LOS ACTORES, lo que indefectiblemente demuestra que no fue cumplida la carga de probar la prestación del servicio y no se activa en consecuencia la presunción de laboralidad y así se deja establecida...

. (SIC).

En este contexto, se precisa que si bien es cierto que por disposición del principio iura novit curia, el sentenciador conoce el derecho, sin embargo éste no puede fungir como juez y parte, subrogándose en las defensas que exclusivamente competen a los litigantes, a quienes en definitiva corresponde ejercer en juicio, los mecanismos procesales que tienen a su disposición para desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas de su adversario. Siendo ello así, se aprecia que en el caso analizado, la representación judicial de la parte demandada en relación a las documentales referidas (recibos de pago y finiquitos de prestaciones sociales), circunscribió exclusivamente sus defensas a atacarlas, bajo la argumentación referida a que no se encontraban en sus archivos, toda vez que los actores -según su defensa- nunca prestaron servicios para su representada por lo que, mal podrían poseer en sus registros tales documentales, en vista de ello alega la parte actora recurrente que debió el Juez de la causa aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma procesal, una vez que se verifica la no exhibición comentada

En tal sentido debe quien decide destacar que la parte actora en su escrito de pruebas, no debió limitar su promoción de exhibición de documentales relacionadas a recibos de pagos de salario, únicamente respecto a los co demandantes, sino que debió haber solicitado la exhibición de los mismos pero respecto a todos los trabajadores de su nómina, conforme a un período que coincidiera con el reflejado en su libelo de demanda (tiempo de servicio de los co demandados alegado), y en fin se enconaba facultado para insistir en el valor probatorio de tales documentales, atacadas en el debate de juicio conforme se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo en dicha oportunidad, otros medios de pruebas previendo la posibilidad de que la carga probatoria recayera en sus hombros, como en efecto sucedió en la causa bajo estudio, vista la negativa opuesta por la demandada respecto a la relación de trabajo alegada, por lo que sería desacertado invocar ante esta instancia Superior que, el Juzgado a quo yerra al analizar las probanzas aportadas, así como el medio de ataque del que se sirvió la demandada. Así se declara.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior considera necesario precisar que se observa de las instrumentales promovidas por la parte actora recurrente, la ausencia total de sellos húmedos y de rúbricas de alguna representación de la empresa demandada, así como también se puede prestar atención específicamente respecto a las documentales promovidas a favor del co demandante A.P., las cuales rielan insertas desde el folio 103 al 105 del expediente ambos inclusive, referidas a recibos de pago que, de ninguna manera poseen el logo de la empresa demandada, por el contrario se evidencia el logotipo con la denominación de otra asociación mercantil. Por lo que -se insiste- le correspondía a la parte actora recurrente incorporar las probanzas relativas a demostrar que efectivamente existió la relación laboral alegada y no conformarse con la suerte de la procedencia de la presunción de la existencia de la misma, pues es de advertir que, es esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo recibe. Así una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente, test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

En mérito de lo anterior al no configurarse en autos tales circunstancias, sino que por el contrario las únicas probanzas aportadas por el actor, fueron desconocidas por la demandada en base a la defensa de fondo, según se aprecia de la contestación de la demanda, al no verificarse indicio alguno que permita a esta juzgadora, considerar procedente la denuncia expuesta en relación a la errónea valoración de pruebas por parte del Juzgado a quo, esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los actores.Así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. --

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M R.A.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y dieciocho nueve minutos de la mañana (10:18 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M R.A.

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