Decisión nº S-N de Tribunal Décimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 14 de Junio de 2006.

193 y 145

Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal N° 112° del Ministerio Público, Abogada R.E.P.S., la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 9 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de las adolescentes POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° y 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal, acuerda agregar las actuaciones al Expediente y corregir la foliatura correspondiente y estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogada R.E.P.S., Fiscal 112° del Ministerio Público.-

IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR

VÍCTIMA: (Identidad Omitida, por cuanto es menor de edad).

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.-

LOS HECHOS

Cursa al folio 1 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2003, por la ciudadana, ante la Fiscalía N° 112° del Ministerio Público, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “La compareciente manifiesta que acude por ante esta dependencia fiscal, a fin de denunciar a los adolescente PERSONAS DESCONOCIDAS, quienes han agredido físicamente contra su personas ocasionadonle lesiones leves,a la adolescente(Identidad Omitida), hecho que ocurrió cerca del Liceo R.U. en San J.d.C. en horas del mediodía, Parroquia Sucre, “

La Fiscal N° 112 del Ministerio Público, Abogada R.E.P.S., solicita ante este Tribunal, en fecha 9 de Junio del presente año se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

…Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido TRES AÑOS y por cuanto se evidencia que se encuentra prescrita la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por el Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.

.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “ El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “ Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana(Identidad Omitida), ante a la Fiscalía N° 112° del Ministerio Público, en fecha 21 de Febrero de 2003 y, donde si bien es cierto, de la misma no se desprende la fecha en que ocurrieron los hechos, pero desde la fecha de la denuncia de estos hechos, es decir, 21-2-2003, hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los adolescentes PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de uno de Lesiones personales levísimas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes, a excepción de las imputadas y de la Víctima, por cuanto en autos no cursa en autos la dirección de los mismos. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.

Causa N° 538-03

FMR/ms

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