Decisión nº S2-189-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 1977, bajo el N° 12, tomo 30-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial B.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590, contra sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 59, tomo 79-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), ya identificada, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenado a la parte demandada al pago de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.348,oo) por concepto de capital; SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.954,oo), por concepto de intereses moratorios generados hasta el día 23 de septiembre de 2008, los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación demandada, y las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte actora, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En virtud, de la notable vinculación entre los conceptos precisados en la factura que muestra el número de control 064, emitida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), el día 02 de octubre del año 2000, particularmente lo relativo al suministro de montacarga 10.000 LBS. con (sic) operador por 14 días, las ciento once (111) horas extras allí expresadas y el suministro de camión 750 Toronto sin chofer por un tiempo determinado por las empresas contratantes; y las declaraciones testimoniales realizadas por los identificados ciudadanos, uno de ellos con el cargo de operador y el otro ejercía las funciones de chofer en la empresa VASECA, ambas exposiciones testimoniales inducidas a esclarecer hechos relevantes y controvertidos en el presente juicio. En esa perspectiva, se le atribuye a las testimoniales bajo estudio pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora constató en autos que la sociedad mercantil Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada Compañía Anónima (VASECA), pagó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se desprende de la planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor signada con el N° 1756399, denominada forma 30, en la cual se refleja el sello de recibido de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 15 de marzo del año 2001. El documento in comento en el rubro de los débitos fiscales coincide, el monto de la base imponible con la cantidad establecida en el sub total de la factura N° 064, y además la suma establecida en la sección del débito fiscal de la aludida planilla también coincide con el monto del I.C.S.V.M. señalado en la mencionada factura, que constituye el instrumento fundante de la pretensión del actor. La situación descrita precedentemente se inclina a confirmar la existencia del crédito concebido por la empresa REMINCA con la sociedad VASECA, producto de la actividad comercial suscitada entre ellas, reflejada en la factura N° 064. En razón, de la convicción que crea a esta Juzgadora el descrito documento se le concede pleno valor probatorio en este juicio. Y así se decide.

Este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), conforme al estudio exhaustivo de los alegatos formulados y los medios probatorios promovidos y evacuados durante el iter procesal, colige fehacientemente la legitimidad del instrumento privado y en consecuencia la existencia de la acreencia de la cual es titular la sociedad mercantil demandante, por lo que se le reconoce los derechos crediticios que le pertenecen a la empresa VASECA. Siendo menester señalar que si bien es cierto que la parte demandada demostró haber realizado una oferta real a la empresa accionante, no es menos cierto que aquella es concerniente a unas obligaciones crediticias diferentes a la contenida en la demanda, por lo que es procedente en derecho la petición esbozada por el accionante. Y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de marzo de 2001 se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), por intermedio de sus apoderados judiciales M.P.R. y T.P.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 34.121 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), ya identificada, mediante la cual se exige el pago de la factura N° 064 de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), equivalentes en la actualidad a SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7348,oo).

En tal sentido, señala la sociedad accionante que aproximadamente desde el mes de agosto del año 2000, inició relaciones comerciales con la demandada, las cuales consisten en el suministro de equipo pesado como montacargas y camiones, para el cumplimiento de los trabajos que la accionada debe efectuar a terceras personas, realizándose la facturación correspondiente por cada solicitud de suministro, la cual era enviada a la empresa demandada para su sello y posterior cobro, y en este marco de actividades, en fecha 2 de octubre de 2000, suministró un montacargas de diez mil libras con operador, cuyo trabajo se extendió por catorce (14) días, y ciento once (111) horas extras, y asimismo un camión 750 Toronto, por un tiempo de veintiséis (26) días, todo lo cual consta de la factura cuyo pago se reclama.

Consecuencialmente alega, que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones correspondientes al cobro de dicha factura por la vía extrajudicial, interpone la presente demanda por el procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el pago del monto especificado en el instrumento que fundamenta la pretensión, de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), equivalentes en la actualidad a SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7348,oo), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 342.379,41), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 342,37) por concepto de intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, exigiendo igualmente el pago de los que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago, y las costas procesales, estimadas éstas en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.922.604,20), hoy MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1922,60), y asimismo solicitó la indexación, a practicarse en el momento de hacer efectivo el pago.

En la misma fecha se solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, la cual fue decretada en fecha 22 de marzo de 2001, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.303.438,04), equivalentes al doble de la suma demandada, más honorarios profesionales y costas, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero, lo será hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.613.021,13), la cual fue ejecutada por ésta última cantidad en fecha 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de mayo de 2001, la abogada en ejercicio B.C.P.S., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad demandada, realizó formal oposición a la pretensión planteada, solicitando la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, en fecha 15 de mayo de 2001 la precitada abogada dio contestación a la demanda incoada, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la actora en su libelo, alegando que ambas compañías mantuvieron relaciones comerciales en una sola oportunidad, la cual se inició el 7 de agosto de 2000 y culminó el 9 de septiembre del mismo año, con ocasión al suministro de un montacarga de diez mil libras con operador durante siete (7) días, y un camión 600 Diesel sin chofer, por siete (7) días, así como traslado del montacarga ida y vuelta, lo cual ascendió a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,oo), cantidad a la cual se sumó el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y se dedujo lo concerniente al Impuesto Sobre la Renta, debiendo cancelar finalmente la parte demandada -según sus alegatos- la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.773.900,oo), lo cual realizó con siete (7) días de anticipación, a la materialización del suministro, por requerimiento de la parte demandante, todo lo cual quedó evidenciado en factura N° 061 de fecha 8 de agosto de 2000, emitida por la actora.

En este orden señala que, el día 14 de agosto de 2000 fueron trasladados los equipos hasta las instalaciones de su representada, en la localidad de Los Puertos de Altagracia, iniciándose su utilización el día 15 de agosto de 2000, pues debieron realizarse reparaciones al montacarga y tuvo que sustituirse el camión 600 diesel por un camión Toronto 750, siendo que el montacarga contratado fue utilizado a partir del 15 de agosto de 2000 y hasta el 27 de agosto del mismo año, lo cual ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), y el camión Toronto 750 fue utilizado desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 9 de septiembre del mismo año, lo cual ascendió a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.860.000,oo), por lo que la suma total por el alquiler de ambos vehículos por espacio de doce (12) y veintiséis (26) días respectivamente, ascendía a CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.060.000,oo).

En razón de lo cual en fecha 14 de noviembre de 2000, la empresa accionante presentó para su cobro la factura N° 066, por tales suministros, pero en la misma no se realizó un descuento de los siete (7) días de utilización de ambos equipos que ya habían sido cancelados con anticipación, según factura N° 061, como antes fue señalado, y aunado a ello, cobró el monto correspondiente a catorce (14) días por la utilización del montacarga, cuando en realidad fueron doce (12) días, incluyendo así dos (2) días en los cuales se realizaron reparaciones por la misma empresa demandante a tal equipo.

Derivado de lo cual, se presentó para su cobro dicha factura N° 066, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.260.000,oo), por los servicios prestados, y SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 617.700,oo), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que obligó a su representada a realizar una Oferta Real de Pago a la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue aceptada por la parte demandante –según sus argumentos- reservándose el derecho a demandar por separado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 396.593,74), que fueron cancelados -según su dicho- por su representada a la parte actora, sin justificación alguna.

En consecuencia, por cuanto fue esa la única oportunidad en que ambas empresas mantuvieron relaciones comerciales, -según su dicho- procedió a desconocer en todo su contenido y firma la factura acompañada por la parte actora a su escrito libelar, pues según sus alegatos, no fue aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada o por algún directivo o empleado de la compañía demandada, y en todo caso refiere que la misma resulta imprecisa cuando computa la utilización de los equipos por ciento once (111) horas extras, ya que no señala si las mismas son con respecto a la utilización del camión o del montacargas, y además, para la fecha de la emisión de la factura aun no se habían verificado, por lo que no era posible cobrarlas, alegando igualmente imprecisión en el escrito libelar con relación a la fecha en que supuestamente fueron utilizados los equipos reflejados en dicha factura.

Finalmente, señaló que la demandante no canceló el Impuesto al Valor Agregado del monto reflejado en la factura cuyo pago se reclama, pues -según sus argumentos- de lo contrario la parte actora habría afirmado tal situación en su libelo, por lo que en definitiva negó que deba cancelar la misma, ni los intereses calculados por la actora, ni las costas procesales ni la indexación solicitada, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios causados a su representada por el presente juicio y las acciones penales a que hubiere lugar.

En fecha 11 de junio de 2001 ambas partes promovieron sus respectivos medios de prueba, y así, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió prueba documental, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la prueba testimonial, mientras que la parte demandada además de invocar el mérito de las actas procesales, en especial de la Oferta Real de Pago consignada en actas, promovió determinados testigos, siendo admitidos tales medios probatorios en fecha 19 de junio de 2001.

En fecha 23 de septiembre de 2008, vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte demandante, el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva, declarando con lugar la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 11 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil demandada, ratificó los argumentos vertidos en su escrito de contestación, enfatizando su rechazo a la demanda interpuesta, en razón que la factura fundamento de la pretensión nunca fue firmada ni aceptada por sus representantes legales -según sus argumentos- y sin embargo la parte actora no demostró la autenticidad de la misma, limitándose a consignar determinada planilla de liquidación tributaria con ocasión a los impuestos reflejados en dicho instrumento, lo cual resulta insuficiente -en su criterio- para considerar comprobada su obligación de cancelar la misma.

Igualmente argumentó que los testigos evacuados por la parte demandante declararon en forma imprecisa, señalando de forma general la entrega de la factura cuyo pago se reclama, sin especificar la persona que recibió la misma, o el cargo que ostentaba, mientras que de las declaraciones de sus testigos se evidenció -según su dicho- que para la fecha de emisión de la factura, habían cesado las relaciones comerciales entre ambas compañías, pues éstas se mantuvieron hasta el día 28 de agosto de 2000, y sin embargo la Sentenciadora a-quo desestimó estas declaraciones al considerar que las mismas versaban sobre la emisión de facturas distintas a la que fundamenta la causa sub iudice, por todo lo cual, siendo que no se demostró la relación comercial alegada y la autenticidad de la factura reclamada, -según sus dichos- solicita la revocatoria de la decisión apelada, y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

Por su parte, el abogado J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.729 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, luego de realizar una cronología procesal de la causa sub litis, hizo referencia a la contestación de la demanda, señalando que la parte accionada incurre en contradicciones sobre la existencia de las relaciones comerciales entre ambas empresas, pues en principio las reconoce y luego niega las mismas, siendo que la Oferta Real de Pago a la cual se refiere versó sobre facturas generadas en razón de dicha relación mercantil, de fechas 8 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2000, alegando la improcedencia del desconocimiento efectuado en dicha contestación, a la factura que fundamenta la pretensión sub iudice, por cuanto la misma fue aceptada, sellada y firmada por la demandada, sin reclamar su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su presentación, por lo que en su criterio la misma tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 Código de Comercio.

Con relación a los medios de prueba aportados por ambas partes, indicó que la oferta real de pago consignada en actas y las testimoniales promovidas por la parte accionada, resultan pruebas impertinentes, pues están referidas a la emisión de facturas distintas a la que fundamenta el presente procedimiento monitorio, siendo que los testigos evacuados en todo caso sólo comprueban la relación comercial entre ambas compañías, mientras que los testigos promovidos y evacuados por su parte, dieron por demostrada la existencia de los vínculos comerciales entre las partes sub litis, así como la emisión de la factura cuyo pago se reclama, aunado a que se consignó en actas planilla de liquidación del impuesto correspondiente por dicha facturación. En virtud de todo lo cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se ratifique la sentencia apelada.

En la oportunidad prevista en la Ley para la presentación de las observaciones, sólo el abogado J.G.G., antes identificado, presentó las suyas, señalando que la parte demandada desconoce el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, pues en su criterio, la factura fundante de la pretensión facti especie no fue rechazada dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con las referidas normas, refiriendo determinados criterios jurisprudenciales en apoyo a tal opinión, ratificando los argumentos expuestos en sus informes con relación a las contradicciones en las que según su dicho incurrió la parte accionada en su escrito de contestación, y la impertinencia de los medios de prueba ofrecidos por dicha parte, argumentando que, la parte demandada nunca desconoció el sello de la factura, por lo que la misma tiene pleno valor, en razón de todo lo cual solicita que se deseche el desconocimiento efectuado, se mantenga la medida decretada en la presente causa y se declare sin lugar la apelación ejercida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada, condenado a la demandada al pago de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7348,oo), por concepto de capital adeudado y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6954,oo) por concepto de intereses moratorios, así como al pago de los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación demandada, y al pago de las costas procesales.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la factura que fundamenta la pretensión sub iudice nunca fue aceptada, firmada o sellada por alguno de sus representantes legales, en razón que para la fecha de su emisión, había cesado la única relación comercial que ha existido entre las compañías sub litis, lo cual según sus argumentos quedó comprobado en actas con sus respectivos medios de prueba, pero los mismos fueron desestimados por la Juez a-quo al considerarlos impertinentes, señalando igualmente que en tiempo oportuno desconoció la factura cuyo pago se reclama, sin que la parte actora comprobara su autenticidad, ante lo cual la parte intimante refiere que, de conformidad con lo previsto en los artículo 124 y 147 del Código de Comercio, dicho instrumento mercantil tiene pleno valor probatorio, pues contra su contenido no se presentó reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, aunado a que con sus medios de prueba quedaron demostradas las relaciones comerciales existentes entre ambas compañías, y los hechos que dieron origen a la factura reclamada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo proceder al análisis de los respectivos medios de prueba presentados por las partes, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia. En este orden se tiene:

Pruebas de la parte Intimante

Acompañó a su escrito libelar:

 Factura N° 064 de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por dicha parte en contra de la intimada, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), por concepto de suministro de montacarga de diez mil libras (10.000 Lbs) con operador por catorce (14) días, más ciento once (111) horas extras y suministro de camión 750 Toronto sin chofer (24 hrs) 33, con el respectivo recargo del (14,50%) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Con relación al valor probatorio del referido instrumento, este Sentenciador Superior se pronunciará al esbozar sus conclusiones, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la pretensión sub litis.

En el lapso probatorio, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió:

 Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (hoy Impuesto al Valor Agregado), expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, presentada por la sociedad accionante, con relación al segundo mes del año 2001. Dicha documental tiene naturaleza administrativa, al emanar de un órgano revestido de tal carácter y por ende presunción de certeza, la cual al ser presentada en original, sin ser impugnada, desconocida o tachada de falsa por la contraparte, se valora en todo su contenido y valor probatorio por este Juzgado Superior, por analogía con los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimonial de los ciudadanos A.C., A.C. y L.M., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se observa que con excepción del ciudadano A.C., dichos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el día y hora fijados a tales efectos, y de sus declaraciones se constata que, ambos son trabajadores de la compañía promovente, y quedaron contestes en afirmar que conocen a las sociedades sub litis por las relaciones comerciales existentes entre ambas, y que en fecha 2 de octubre de 2000 la sociedad demandada contrató un montacarga de diez mil libras (10.000 Lbs) y un camión 750 Toronto, por cuanto el ciudadano L.M. afirmó haber entregado la factura correspondiente a dicho servicio, siendo recibida, firmada y sellada por la Administradora de la empresa demandada, en su sede principal ubicada en la avenida Los Haticos de la ciudad de Maracaibo, mientras que el ciudadano A.C. manifestó que el mismo llevó el camión objeto de la contratación, hasta las oficinas de la compañía accionada, ubicadas en Los Puertos de Altagracia. Con relación a ambos testigos opina este Sentenciador Superior que, por cuanto se trata de trabajadores de la compañía demandante, en los cargos de chofer y operador respectivamente, sus declaraciones se tomarán como meros indicios, que deberán ser corroborados por la valoración de otros medios de prueba, ya que los mismos por sí solos resultan insuficientes para considerar comprobados los hechos sobre los cuales versan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte intimada

Junto a su escrito de contestación, la parte intimada consignó:

 Escrito de Oferta Real de Pago efectuada por la sociedad mercantil demandada a favor de la sociedad demandante, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.416.102,07), con ocasión a la cotización N° 061, presentada a la parte intimada en fecha 7 de agosto de 2000, por concepto de suministro de montacargas de diez mil libras (10.000 Lbs) con operador por siete (7) días, suministro de camión 600 Diesel sin chofer por siete (7) días y traslado del montacarga ida y vuelta, y factura N° 066 presentada en fecha 14 de noviembre de 2000 por los mismos conceptos.

 Orden de Pago de fecha 7 de agosto de 2000, emanada de la sociedad mercantil demandada, a favor de la empresa demandante, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.773.900, oo).

 Copias fotostáticas de los siguientes documentos:

- Orden de Compra y/o Servicio N° 2000-234 de fecha 7 de agosto de 2000, emitida por la sociedad mercantil demandada, en favor de la demandante, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.854.900, oo), por concepto de suministro de montacarga de diez mil libras con operador, y camión 600 Diesel sin chofer, y traslado de montacargas ida y vuelta, ambos servicios por siete (7) días, y traslado de montacargas ida y vuelta, por un (1) día.

- Orden de Requisición de Materiales y Servicios N° 0611, de fecha 7 de agosto de 2000, emanada con carácter de urgencia de la sociedad mercantil demandada, por concepto de reparación de montacargas, alquiler de camión y de grúa.

- Tarjeta de registro de horas trabajadas, correspondiente al ciudadano A.C., con relación a la empresa demandada REMINCA, cuyas fechas resultan ilegibles.

Respecto de dichas instrumentales considera esta Superioridad que las mismas deben ser desechadas, pues se erigen como medios de prueba forjados por la misma parte querellada-promovente, y sean presentadas en original o en copias fotostáticas simples, vulneran el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual se establece que nadie puede fabricarse su propia prueba, en sintonía con los más elementales principios de la lógica jurídica, por lo que de conformidad con la sana crítica se desecha el presente medio probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Recibo de Ingreso N° 006 de fecha 8 de agosto de 2000, emitido por la sociedad mercantil intimante por la cancelación de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.773.900, oo), por parte de la sociedad demandada, mediante cheque N° 01237870 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por concepto de pago por adelantado de la factura N° 061 de fecha 8 de agosto de 2000, por suministro de montacarga de diez mil libras, y camión 600 Diesel.

 Factura N° 061 de fecha 8 de agosto de 2000, emitida por la sociedad mercantil intimante en contra de la demandada, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.854.900, oo), por concepto de suministro de montacarga de diez mil libras con operador, y camión 600 Diesel sin chofer, ambos servicios por siete (7) días, y traslado de montacargas ida y vuelta, por un (1) día.

 Duplicado de la Factura N° 066 de fecha 14 de noviembre de 2000, emitida por la sociedad mercantil demandante en contra de la demandada, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.877.700, oo), por concepto de suministro de montacarga de diez mil libras con operador por catorce (14) días, y camión 600 Diesel sin chofer por veintiséis (26) días.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados que emanan de la parte actora, que al ser presentados en original sin que fueran desconocidos por dicha parte en la oportunidad correspondiente, y menos aun tachados de falsos, se tienen legalmente como reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, y por ende tienen entre las partes la fuerza probatoria de un documento público en cuanto al hecho material de sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1363 eiusdem, por lo que este Sentenciador Superior les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática de la cotización N° 061 de fecha 7 de agosto de 2000, emitida por la sociedad mercantil intimante en contra de la intimada, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.539.000, oo) por concepto de suministro de montacargas de diez mil libras con operador, camión 600 Diesel sin chofer, ambos servicios por siete (7) días, y traslado de montacarga ida y vuelta por un (1) día. Respecto de dicha documental considera este Arbitrium Iudiciis Superior que la misma constituye un instrumento privado que emana de la parte actora, y al ser presentado en copias fotostáticas, sin que estas fueran impugnadas por la parte contra quien se promovió dicho instrumento, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Recibo de Depósito N° 26708521 de fecha 7 de febrero de 2001, emanado del Banco Industrial de Venezuela, realizado en determinada cuenta corriente a nombre del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEÍS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.416.102,07). Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., por lo que la misma no requiere de su ratificación en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Actas del expediente de Oferta Real de Pago, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las partes contendientes de la presente causa, constituidas por: Auto de entrada y admisión de la solicitud, Acta de notificación de la oferta real de pago, diligencia mediante la cual la sociedad demandante en esta causa acepta la oferta real de pago, sólo con relación a las facturas Nos. 061 y 066, advirtiendo la existencia de otras facturas por cancelar, copias certificadas del poder conferido por la sociedad mercantil demandante a sus apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 91, tomo 8, y Auto que da por terminado el procedimiento, ordenándose la entrega de las cantidades oferidas mediante cheque, y el archivo del expediente. Dichas documentales al constituir actas públicas, debidamente selladas y diarizadas por el órgano jurisdiccional antes referido, le merecen pleno valor probatorio a esta Superioridad, respecto de la existencia y contenido de la Oferta Real de Pago sobre la cual versan, al ser presentados en original, sin que fueran tachados de falsos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

 Testimonial de los ciudadanos W.Á., H.F., J.S., L.R., G.P., I.C. y E.V., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se observa que con excepción de la ciudadana I.C., dichos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el día y hora fijados a tales efectos, y los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a ambas empresas, con excepción del ciudadano W.A., quien manifestó no conocer a la sociedad intimante, que el día 14 de agosto de 2000 la sociedad demandante envió un camión Toronto 750 y un montacargas de diez mil libras (10.000 Lbs) con operador, a las instalaciones de la compañía demandada ubicadas en Los Puertos de Altagracia, pero que el camión fue sustituido por otro por presentar ciertos desperfectos y el montacargas tuvo que ser reparado por trabajadores de la compañía accionante, en razón de lo cual las actividades de la intimada se iniciaron el día 15 de agosto de 2000 y se extendieron hasta el día 27 de agosto de 2000, siendo que en fecha 26 de agosto de 2000 no se realizaron labores porque el operador del montacargas no asistió a su trabajo, que en fecha 28 de agosto de 2000 fue retirado el camión suministrado, y el montacargas fue retirado por la compañía accionante en fecha 9 de septiembre de 2000, y que de allí en adelante nunca más han visualizado algún camión o montacargas con la identificación de la sociedad actora en las instalaciones de la demandada, y asimismo todos manifestaron conocer tales hechos en razón de ser o haber sido trabajadores de la compañía querellada.

Con relación a dichas declaraciones este Sentenciador Superior considera que, en primer término, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora en el momento de evacuación de dichos testigos, no existen dudas respecto de la identificación de los ciudadanos G.P. y E.V., evidenciándose sólo errores de transcripción en cuanto a estos aspectos, en el escrito promocional de pruebas; y en segundo término, a los efectos de valorar la presente prueba se aprecia que, aun cuando dichos testigos están constituidos por trabajadores y extrabajadores de la compañía promovente, en los cargos de mecánico, supervisor de obras, supervisor de personal y chofer respectivamente, sus dichos encuentran un soporte documental con las instrumentales presentadas por la parte intimada como emanadas de la parte intimante, las cuales fueron precedentemente valoradas, y mediante las mismas se evidencia la contratación realizada entre ambas compañías en el mes de agosto de 2000, consistente en el suministro a la intimada de un camión 750 Toronto sin chofer y un montacargas de diez mil libras (10.000 Lbs) con operador a la accionada por un lapso de siete (7) días, y traslado ida y vuelta de montacargas por un (1) día, por la empresa demandante, a la accionada, derivado de lo cual se aprecian tales testimoniales en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Conclusiones

A.y.v.l. medios probatorios aportados a la presente causa, este Jurisdicente Superior procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, así como en los informes consignados por ante esta segunda instancia.

En tal sentido se aprecia que de los medios probatorios antes singularizados quedó demostrado que, en fecha 7 de agosto de 2000, la sociedad mercantil demandante elaboró la Cotización N° 061, mediante la cual estipuló el costo del suministro de un montacargas de diez mil libras (10.000 Lbs) con operador, y un camión 600 Diesel sin chofer, ambos servicios por siete (7) días, y traslado de montacarga ida y vuelta por un (1) día, asignándole un costo de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.539.000,oo), facturando dicho suministro en fecha 8 de agosto de 2000, mediante factura N° 061 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.854.900, oo), sumándose el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, (hoy Impuesto al Valor Agregado), y la misma fue cancelada por la sociedad mercantil demandada por adelantado, mediante cheque N° 01237870 girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.773.900,oo), restando el Impuesto Sobre la Renta, todo lo cual se evidencia de: copia fotostática de la cotización N° 061 de fecha 7 de agosto de 2000, factura N° 061 de fecha 8 de agosto de 2000, y Recibo de Ingreso N° 006 de fecha 8 de agosto de 2000, documentales éstas que fueron emitidas por la parte actora, y que fueron precedentemente valoradas en todo su contenido y valor probatorio.

Igualmente quedó demostrado que, en fecha 14 de noviembre de 2000 la parte actora elaboró y presentó para su cobro a la sociedad demandada, la factura N° 066, por concepto de suministro de montacarga de diez mil libras (10.000 Lbs.) con operador por catorce (14) días, y camión 600 Diesel sin chofer por veintiséis (26) días, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.877.700, oo), según consta del duplicado de la factura in commento, precedentemente valorado, lo cual adminiculado con la prueba testimonial evacuada por la parte intimada, llevan a la convicción a este Juzgador Superior, que tal periodo de veintiséis (26) días, transcurrió entre el 14 de agosto de 2000 y el 27 de agosto de 2000, pues conforme a dichas declaraciones, la empresa intimada hizo uso de la maquinaria suministrada por la parte intimante, por un periodo de catorce (14) días, por el camión sin chofer, y veintiséis (26) días por el uso del montacargas con operador, tal como se refleja en dicho duplicado.

Por otra parte igualmente quedó demostrado que, la empresa intimada inició procedimiento de Oferta Real de Pago en fecha 8 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de cancelar las facturas Nos. 061 y 066 emitidas por la parte actora, cancelando mediante Cheque de Gerencia N° 02534115 girado contra el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEÍS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.416.102,07), depositado en la cuenta bancaria aperturada por el precitado Juzgado, en el Banco Industrial de Venezuela, según consta de Recibo de Depósito N° 26708521 de fecha 7 de febrero de 2001, precedentemente valorado, siendo aceptada la oferta por la parte intimante, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, tal como se evidencia de las actas del expediente de Oferta Real de Pago, consignadas como medio de prueba en la presente causa y valoradas anteriormente.

Ahora bien, determinado lo anterior se aprecia sin embargo que, la parte actora VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), reclama por el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación a la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), el pago de la factura N° 064 de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), equivalentes en la actualidad a SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7348,oo), por concepto de suministro de un montacargas de diez mil libras (10.000) con operador, cuyo trabajo se extendió por catorce (14) días, y ciento once (111) horas extras, y asimismo un camión 750 Toronto, por un tiempo de veintiséis (26) días, presentando dicha factura, así como Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, del mes de febrero del año 2001, donde se refleja -según sus argumentos- el pago de los impuestos correspondientes a dicha facturación.

En tal sentido se aprecia que, de la documental administrativa tributaria presentada no se logra determinar la cancelación del impuesto reflejado en la factura cuyo pago se reclama, pues ésta data de fecha 2 de octubre de 2000, mientras que la declaración impositiva in examine corresponde al mes de febrero del año 2001, siendo que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy denominado Impuesto al Valor Agregado, se cancela por periodos de imposición mensuales, tal como está previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007.

Aunado a ello, se observa que la factura instrumento de la presente pretensión, fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y no siendo promovido el cotejo por la parte intimante para probar su autenticidad, la parte intimada afirmó por ante esta segunda instancia que dicha factura carece de valor probatorio, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba documental privada previstas en el Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte accionante en su escrito de informes argumentó que la eficacia probatoria de las facturas está sujeta a su aceptación expresa o tácita, aplicándose en tal sentido la regulación prevista en el Código de Comercio para la prueba de las obligaciones mercantiles.

En este orden de ideas, a los efectos de resolver los alegatos expuestos por ambas partes por ante esta segunda instancia y asimismo pronunciarse sobre la procedencia de la demanda incoada, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto del procedimiento por intimación y las facturas como medio de prueba. En tal sentido, es congruente señalar que el procedimiento por intimación se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, por lo que está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por ello, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo pertinente definir qué se entiende como factura aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

(Negrilla de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

En este contexto, se aprecia que de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía intimada, consignada por la misma al momento de otorgar poder apud acta a sus representantes judiciales, según consta de los folios 14 al 32 del presente expediente, el Presidente, Vicepresidente y Gerente de Administración son las personas autorizadas para obligar a la compañía intimada, y mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 7 de febrero de 2001, igualmente consignada en actas en dicha oportunidad, se designó para el ejercicio de tales cargos a los ciudadanos M.R.L., como Presidente, E.E.R.L. como Vicepresidente, y R.M.B., como Gerente de Administración.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto la firma que aparece en la factura cuyo pago se reclama es ilegible, resulta imposible para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente la misma fue recibida por una persona legalmente autorizada para obligar a la empresa, aun cuando uno de los testigos promovidos por la parte intimante señaló que la misma fue entregada a un administrador de la compañía, ni tampoco existe la certeza para este Jurisdicente Superior respecto de la entrega de la mercancía reflejada en dicha factura, por cuanto el dicho de un solo testigo promovido por la parte intimante resulta insuficiente a tales efectos, todo ello en virtud que la factura fue desconocida por la parte intimada, sin que se promoviera la correspondiente prueba de cotejo, a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la compañía.

Pues si bien es cierto que no se evidencia de actas el reclamo contra dicha factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia tal situación configura la aceptación de la factura, igualmente es cierto que, efectuado el desconocimiento de la firma en dicha instrumental, debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello, y siguiendo este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este contexto, es oportuno citar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, la factura anexada a la demanda como instrumento fundante de la pretensión sub litis, fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de contestación, bajo el argumento que no había sido aceptada, ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni la testimonial, se desecha dicha factura como medio probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se origina la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, y analizados los argumentos y medios de prueba correspondientes a cada una de las partes sub litis, todo lo cual llevó a este Tribunal Superior a considerar procedentes los argumentos de la parte apelante e improcedente la demanda incoada, resulta acertado en derecho REVOCAR la decisión apelada y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) seguido por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), contra la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), por intermedio de su apoderada judicial B.C.P.S., contra sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), contra la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte intimante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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