Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRAMINTA), registrada en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el No. 23, protocolo primero, folios 120-126, tomo 21 con modificaciones de Estatutos registrada en fecha 17-09-2004, bajo el No. 47, tomo 21, con domicilio procesal: Troncal 5, El Cucharo, Cootraminta, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Representada por su Propietario y Representante Legal J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.110.422, soltero y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.D.G.C., con Inpreabogado No. 48.495.

PARTE QUERELLADA: G.M.L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.206.163, con domicilio en la Hacienda El Cucharo, ubicada en la Troncal 5, por la entrada a mano izquierda del Punto de Control de T.T.d.C., Carretera Nacional Vía los Llanos, jurisdicción del Municipio San C.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: P.C.R., M.Á.P.C. y P.L.C.H., con Inpreabogados No. 17.276, 123.052 y 126.312.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P..

EXPEDIENTE No.: 20.769

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 27 de noviembre de 2009 (fls. 1 al 5), el ciudadano J.A.C., como propietario y representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA, manifiesta que la Sociedad Mercantil es poseedora legítima de dos (2) Lotes de Terreno que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: EL PRIMER LOTE: NORTE en 80 metros con terrenos de Agropecuaria LENDEWIG, C.A. SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.ESTE: en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; y OESTE: en 130 metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). EL SEGUNDO LOTE: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, todo según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año. Que desde hace poco tiempo, el ciudadano G.M.L.M., ha estado realizando actos dentro de los límites de su propiedad, específicamente en los linderos Norte del Primer Lote y en el Lindero Sur del segundo lote, ha construido dos (2) cercas de estantillos con pelos de alambre de púa según se demuestra en inspección judicial, con longitudes de 12,50 metros de ancho y 80 metros de largo y que el motivo por el cual el querellado construyó esas dos (2) cercas ha sido por el interés particular de obtener vía de perpetración hacía el lote de terreno que le pertenece, el cual se haya en el lindero este del segundo de los lotes de su propiedad (querellante), tal como se observa en reporte fotográfico agregado a la inspección señalada. Que desde el momento en que la demandante adquirió por vía de protocolización los dos (2) lotes de terreno, según documento antes señalado, ha mantenido una posesión legítima, ya que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Que en este caso es aplicable lo previsto en el artículo 782, ya que el actor posee posesión legítima y es perturbado de ella, por lo que puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, así como le es aplicable lo contenido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto es por lo que acude a su competente autoridad a DEMANDAR POR VÍA INTERCITAL POR ACTOS PERTURBATORIOS AL CIUDADANO G.M.L.M. y por consiguiente pide que le sea decretado el Amparo a la Posesión y en consecuencia exhorte al perturbador para que retire las cercas, así como los avisos que se dejaron constancia en la inspección agregada junto con el escrito libelar y así se mantenga el actor en la posesión que siempre ha detentado como uno de los atributos que le corresponden, según se demuestra en el propio documento de propiedad. Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo).

ADMISIÓN Y DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (fls. 53 y 54), el Tribunal decreta en favor del actor el amparo a la posesión sobre los dos (2) Lotes de Terreno que conforman un solo cuerpo y ampliamente descritos en el libelo de la presente acción y ordenándose la notificación del ciudadano G.M.L.M. sobre dicho decreto.

NOTIFICACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 57), el querellado G.M.L.M. se dio por notificado.

CITACIÓN

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010 (f. 58), el Tribunal ordena la citación del querellado de autos, para que conteste al segundo día siguiente a que conste en autos su citación.

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010 (fls. 61 al 65), la representación de la parte querellada manifestó que su representado G.M.L.M. conjuntamente con su hermano JERGEN DIETRICHK LENDEWIG MENDT son los propietarios único sy exclusivos del terreno plenamente identificado como segundo inmueble, cuya titularidad les corresponde mediante transacción celebrada entre la empresa AGROPECUARIA LENDEWIG, C.A. y G.M.L.M. y JUERGEN D.L.M., en fecha 10 de diciembre de 1990, homologada el 09 de enero de 1991 y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el No. 18, tomo 27, protocolo 1°, primer Trimestre, la cual consigno marcada con la letra “A” en seis (6) folios útiles conjuntamente con el levantamiento topográfico marcado con la letra “B”, que sirvió de marco referencial para la celebración de la transacción ya referida y que para mejor evidencia ente este Tribunal se permite señalar que la misma corre inserta al expediente No. 9126 nomenclatura de este Tribunal por SIMULACIÓN, donde su representado y su hermano ya mencionado, demandaron a la Agropecuaria Lendewig, C.A. Que del contenido de esa transacción se desprende que efectivamente y así es aceptado por su representado que la accionante es la propietaria sin objeción alguna de la totalidad del primer inmueble ampliamente identificado en sus linderos y medidas y que perfectamente se puede determinar en el contenido del levantamiento topográfico que se consigna conjuntamente con la transacción celebrada. Que desde la fecha de la celebración de la transacción ocurrida el 10 de diciembre de 1990, su representado ha venido ejerciendo conjuntamente con su hermano, la plena propiedad y posesión sobre el citado inmueble segundo que pretende adjudicarse como de su propiedad la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, por lo tanto rechaza y niega lo afirmado por la parte QUERELLANTE que ha sido objeto de perturbación en los dos (2) lotes de terreno, específicamente en los linderos NORTE: del primer inmueble y lindero SUR del segundo inmueble. Que la querellante no señaló en el tracto notarial o registral que ese segundo inmueble había sido vendido por la Empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. a los socios de la misma empresa K.T.L.M. y K.H.L.M., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de agosto de 1988, es decir, 16 meses antes de celebrarse la transacción que transfirió la plena propiedad y posesión sobre el primer lote identificado en la transacción y cuyos linderos se dan por reproducidos y no habiendo protocolizado dicha operación antes de la fecha de la celebración de la transacción, es fácil concluir que dicho documento de compra por vía notarial quedaba sin efecto y valor alguno y por tanto no podían ser objeto de protocolización, por cuanto al haber sido ya protocolizada la transacción, no daba lugar al registro del documento de compra venta de fecha 10 de agosto de 1988; situación ésta que vendría a configurar lo que comúnmente conocemos que registro mata a notaría, lo que efectivamente hubiese ocurrido si ese inmueble o lote de terreno estuviera en los predios del primer lote que les fuera adjudicado a su representado G.M.L.M. y su hermano JUERGEN D.L.M., que por el contrario al haberse registrado en 1994, en la oportunidad en que compra la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, se protocolizó porque el citado terreno era propiedad de la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. y es esa la razón o motivo que permitió su registro, es decir, para mejor ilustrar al ciudadano juez, ese inmueble es propiedad de la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, pero su ubicación no es la que afirma la parte querellante, su verdadera ubicación está en los predios “Agropecuaria Lendewig, C.A.” como efectivamente así será demostrado durante el lapso probatorio. Que se pudo registrar el documento notariado habiendo sido registrada la transacción porque ese no es el terreno de la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira pretende hacer ver como de su propiedad, es el que efectivamente señala sus linderos y son: NORTE: en 110 metros con terrenos de los compradores K.T.L. y K.H.L., que eran los dueños del terreno que luego fue el Hotel Turístico La Hacienda, C.A. y hoy Cootraminta, SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A., que eso significa que ese lindero SUR es el lindero NORTE del primer inmueble y en ese lindero NORTE del primer inmueble que fue propiedad de la Empresa hotel Turístico La Hacienda, C.A. no hay ninguna línea curva y menos que sea propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A., es decir, si esa fuera cierta la ubicación del lindero SUR necesariamente tendría que se la Empresa “Hotel Turístico La Hacienda C.A. y no lo es, como se demostrará igualmente durante el lapso probatorio y que no puede colindar con Agropecuaria Lendewig, C.A. por cuanto de por medio se encuentra el terreno que fue de la Empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A. y en lo objetivo y verdadero no lo es. Que llama la atención que la servidumbre de paso se haga sobre el SEGUNDO INMUEBLE y no sobre el primer inmueble, que si ha debido tener una servidumbre de paso y la razón es muy sencilla y lógica y era simplemente buscar la manera de colorear o dar viso legal a un detalle de permisología que hacía falta para cumplir con los recaudos exigidos a la Empresa “Hotel Turístico La Hacienda C.A. por parte de COTATUR, por cuanto no se le daba curso a la permisología si no tenía vía de acceso propia y es la razón o motivo que produjo el documento contentivo de operación de compra venta del SEGUNDO INMUEBLE, lo cual tiene asidero legal, y es éste el que está ubicado en la entrada de la Hacienda El Cucharo, lo cual igualmente se probará y las apreciaciones sobre estos particulares corresponderá definir el sentenciador en la definitiva. Que en el ejercicio del derecho de propiedad y posesión que ha venido manteniendo su representado conjuntamente con su hermano adquirieron el primer lote en la transacción ya señalada, han realizado actos de disposición que son los siguientes: a) venta de 20.000 m2 al ciudadano F.I., cuyos linderos y medidas consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 30 de junio de 2008, bajo el No. 15, tomo 11 y posteriormente protocolizado en al Oficina de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal inscrito bajo el No. 2009.1082, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 439-18-8-1-585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 03 de abril de 2009, otorgado el día 30 de abril de 2009, el cual se agregará durante el período probatorio; b) venta de 10.000 m2 a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., según consta de documento inscrito bajo el No. 2009-2168, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el No. 439.188.1.789 y correspondiente al Libro Real de fecha 27 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal el cual producirá durante el lapso probatorio; y c) venta de 10.000 m2 a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2009, el cual consigna en copia simple y durante el lapso probatorio los compradores presentarán el original para su debida confrontación y certificación. Que los 3 casos de compra venta y sobre terrenos que son de la exclusiva propiedad de su representado y su hermano, han conferido servidumbre de paso a favor de los compradores para el establecimiento de su vía de acceso o lo que es lo mismo VÍA EN PROYECTO, tal como se evidencia de los levantamientos topográficos que se anexarán en cada uno de los casos y que es el mismo terreno que la parte querellante señala de cómo su propiedad y con la mención de estos documentos y su posterior consignación, tanto de los documentos y levantamientos delimita la propiedad de COOTRAMIENTA han sido ejecutados por los compradores y en ningún momento por su representado G.M.L.M., como efectivamente ha ocurrido y por lo tanto se descarta que su representado GINNAR M.L.M. haya ejecutado actos de perturbación en los linderos NORTE del primer inmueble y lindero SUR del segundo inmueble. Que no se la puede atribuir a su representado el haber construido dos (2) cercas de cuatro y tres hebras de alambre. Que la cerca de 4 hebras fue instalada desde la fecha en que la Empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. vendió el primer inmueble a los hermanos Klaus y K.L., es decir, desde el 02 de septiembre de 1987, posteriormente traspasado a la Empresa “Hotel Turístico La Hacienda C.A.” y finalmente a la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA) y la cerca de tres hebras fue instalada por el ciudadano F.I. en su condición de nuevo propietario del lote de terreno que le vendió su representado G.M.L. y el cual se refiere al literal a) antes señalado. Que se adhiere en todas y cada una de sus partes al DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN pero sobre el lote que efectivamente es propiedad de COOTRAMINTA, es decir, el ubicado en la entrada a la margen izquierda de la Carretera Nacional, Troncal 5, que de San Cristóbal conduce a Barinas y no como erróneamente se ha realizado decretando AMPARO A LA POSESIÓN sobre terreno que no es propiedad ni ha estado en posesión de COOTRAMINTA por ello solicita al Juez que revoque por contrario imperio el decreto de amparo a la posesión que ha sido proferido en contra de su representado y que el mismo sea de aplicación sobre el terreno que es efectivamente de la propiedad de la parte querellante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010 (fls. 66 al 72), la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas en el que promueve: 1) Copia certificada de la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990 e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el No. 18, tomo 27, protocolo 1°, primer Trimestre; 2) promueve documento de compra venta por parte de la Empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. para los accionistas K.T.L.M. y K.H.L.M., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 02 de septiembre de 1987, bajo el No. 45, tomo 4, adc 2, protocolo 1°, tercer trimestre; 3) documento de compra venta por parte de la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A., para los accionistas K.T.L.M. y K.H.L.M., debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el No. 90, tomo 76 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el No. 23, tomo 34, protocolo 1° tercer trimestre; 4) documento de cesión y traspaso de primer inmueble por parte de los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., como pago del Capital Social en la constitución de la Empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01 de diciembre de 1988, bajo el No. 32, protocolo 3° ADC, correspondiente al tercer trimestre; 5) copia certificada del documento de adquisición de la Finca El Cucharo por parte de la Empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. mediante traspaso que de la misma hicieron los herederos de la sucesión Lendewig Mendt como pago del Capital Social, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el No. 39, protocolo tercero adicional, tercer trimestre; 6) levantamiento topográfico elaborado en ocasión de celebrarse la transacción de fecha 10 de diciembre de 1990, realizado por el topógrafo C.E.M.P. y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pide su reconocimiento en contenido y firma por parte del experto C.E.M.P., domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Casa No. 28 de San Cristóbal; 7) documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el No. 15, tomo 11 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal e inscrito bajo el No. 2009.1082, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.585 contentivo de la venta de 20.000 m2 por parte de G.M.L.M. al ciudadano F.I.; 8) documento de compra venta de 10.000 m2 por parte de G.M.L.M. para los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., inscrito bajo el No. 2009.2168, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el No. 439.188.1.789 y correspondiente al libro de folio real de fecha 27 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal inscrito bajo el No. 439.188.1.789; 9) documento privado de venta de 10.000 m2 por parte de G.M.L.M. a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., de fecha 20 de agosto de 2009; 10) inspección judicial sobre el segundo inmueble, para dejar constancia de: a) la verificación en sitio de la existencia de la servidumbre de paso a favor de los compradores K.T. y K.H.L.M. sobre una carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A.; b) comprobar la longitud de 60 metros de largo por 6,50 metros de ancho de dicha carretera contados desde la troncal 5 hasta la Hacienda El Cucharo, c) dejar constancia de la existencia del Lindero SUR en medida de 110 metros en línea curva que colinda con propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A.; d) determinar el lindero NORTE del terreno que fue propiedad del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. hoy de la querellante y lindero SUR del segundo inmueble; e) cualquier otro hecho o circunstancia que pueda surgir durante la práctica de la Inspección Judicial solicitada; 11) promueve experticia sobre el segundo inmueble a los efectos de determinar física y bajo rigurosas técnicas de medición y ubicación en sus linderos naturales y verdaderos el SEGUNDO LOTE especialmente en sus linderos NORTE Y SUR; 12) promueve las testimoniales de K.T.L.M., K.H.L.M., F.I., J.A.F., A.Á.C. y J.V.D.R.; 13) se adhiere en todas y cada una de sus partes al DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN sobre el lote que efectivamente es propiedad de COOTRAMINTA, ubicado en la entrada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Troncal 5, que de San Cristóbal conduce a Barinas y no como erróneamente se ha realizado, decretando AMPARO A LA POSESIÓN sobre un terreno que no es propiedad de COOTRAMINTA ni ha tenido posesión del mismo.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 (fls. 131 al 132), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte querellada en la misma fecha.

Al folio 249, corre segundo escrito de promoción de pruebas del juicio principal, presentada por la representación de la parte querellada, donde promueve: 1) la ratificación del levantamiento topográfico producido en copia certificada junto con el escrito de oposición a la recusación, el cual contiene de manera exacta la ubicación, linderos y medidas del inmueble primero, elaborado por la propia querellante; 2) acta de constitución del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de mayo de 2009 en los terrenos de la querellante, donde fueron fijados los linderos provisionales a los cuales formuló oposición en el momento de fijarse los linderos provisionales ESTE Y OESTE por no haberse hecho conforme al documento que contiene la transacción y no tomarse en cuenta el contenido de la cláusula noventa de la transacción; 3) informe de experticia elaborado por los expertos designados por las partes en el Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Dicho escrito de pruebas fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010 (f. 255).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010 (fls. 153 al 156), la querellante de autos presenta escrito de pruebas, donde promueve: 1) documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo primero, 4to trimestre; 2) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1986, el cual quedó registrado bajo el No. 39, protocolo 3 el cual corre inserto a los folios 103 al 113, ambos inclusive, del cual se generó el derecho de vender a la Agropecuaria Lendewig, C.A. en donde específicamente se encuentra estampada la Nota Marginal donde aparece la venta realizada a los ciudadanos K.L. y K.L., por parte de la Agropecuaria Lendewig, C.A. y además hacen mención que forma parte de una de mayor extensión que comprende el literal “A”, que corresponde a la mencionada Agropecuaria Lendewig, C.A; 3) Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra ubicado el SEGUNDO INMUEBLE todo según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1° 4° trimestre, a fin de dejar constancia de las dos (2) cercas de estantillos con pelos de alambre de púas y los avisos con la mención de propiedad privada, así como la dimensión de las cercas anteriormente mencionadas; 4) prueba de experticia para determinar que en el área donde se encuentran las perturbaciones alegadas en el libelo de la demanda y cómo son las dos (2) cercas de estantillos con pelos de alambre de púas, y los avisos con la mención de propiedad privada se ubican en el segundo inmueble, el cual comprende un terreno propio con los linderos y medidas descritos en el documento de propiedad antes señalado., tomando en cuenta los puntos ciertos e inamovibles en sitio como lo son la quebrada de El Cucharo y la Troncal 5, así como los análisis documentales; 5) promueve las testimoniales de los ciudadanos: Y.A.P.U.; M.D.V.O.O. y R.Á.V.Z., a fin de ratificar el contenido del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 6) posiciones juradas de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la disponibilidad del representante legal de la querellante para la absolución de las mismas.

Las pruebas promovidas por la parte querellante y descritas anteriormente, fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 (fls. 172 al 173).

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La querellante manifiesta ser propietaria de dos (2) lotes de terreno que forman uno solo y que han sido objeto de perturbación en el segundo lote, en virtud que sobre dicho inmueble el querellado ha incurrido en el levantamiento progresivo de dos (2) cercas de alambre de púas y la colocación de avisos sobre dichos alambres.

Por su parte el querellado manifestó que él no ha construido cercas de alambre algunas, que lo hicieron dos compradores de terrenos que él vendió y que el querellante manifiesta ser el propietario de un lote que realmente es de su propiedad, en virtud que el lote propiedad de la querellante se encuentra al sur del denominado primer lote.

Visto los alegatos de las partes sobre la presente controversia, este Tribunal en aras de aclarar lo debatido, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la copia simple inserta del folio 6 al folio 12, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea No. 26 celebrada por la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), de fecha 30 de noviembre de 2005.

A la copia simple inserta del folio 13 al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos LAIDO A.B.D., J.A.B.P. y K.H.L.M., actuando como Presidente, Vice-presidente y Gerente General de la Empresa HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA, y los ciudadanos K.H.L.M. y K.T.L.M., actuando como personas naturales, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), dos (2) lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: EL PRIMER LOTE: NORTE en 80 metros con terrenos de Agropecuaria LENDEWIG, C.A. SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.ESTE: en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; y OESTE: en 130 metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). EL SEGUNDO LOTE: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, todo según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año.

A las originales y copias certificadas insertas del folio 16 al folio 32, correspondiente a justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contenido en el expediente No. 5.640, el Tribunal lo valorará al momento en que cada uno de los testigos allí mencionados, rindan su declaración en la presente causa, en virtud que deberán ratificar la presente documental, razón por la cual se pospone su valoración.

A las documentales insertas del folio 33 al folio 52, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Inspección Judicial realizada el día 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde dicho Tribunal dejó constancia que en el terreno objeto de la inspección se observa la existencia de dos cercas de alambre de púa, una de cuatro pelos y otra de tres pelos, las cuales se encuentran tendidas desde un retiro aproximadamente de 30 metros de la Troncal 5 en una distancia aproximada de 80 metros y que se hizo presente en la inspección el ciudadano G.L., y que fue él que realizó la instalación de la cerca en mención.

A la copia simple inserta del folio 157 al folio 159, las cuales son las mismas insertas del folio 6 al folio 8, este Tribunal da por reproducida su valoración.

A las copias simples insertas del folio 160 al folio 171, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos HERTA M.M.D.L., K.T.L.M., HANS VOLKER LENDEWIG MENDT, JURGUEN D.L.M., K.H.L.M., A.M.L.M., G.M.L.M., P.E.L.M. y P.A.L.M., cedieron y traspasaron la propiedad y posesión a la S.M. Agropecuaria Lendewig, C.A.: 1) una finca agrícola denominada “El Cucharo”; 2) un terreno propio ubicado en Sabana Larga; 3) unas mejoras sobre un lote de terreno de 300 hectáreas ubicado en el cien, aldea Navay, Municipio Caparo; d) una pequeña casa de habitación ubicada en la hacienda antes descrita, entre otros bienes, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 1986, registrada bajo el No. 39, protocolo 3.

A la inspección judicial inserta del folio 202 al folio 206, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el sitio donde se constituyó el Tribunal, se observó que existen cercas de alambre con estantillos de madera de mediana altura y que la cerca que está en la parte inmediata de donde se encuentra constituido el Tribunal se aprecia que tiene 4 hebras de alambre y la mediata o posterior se aprecia que tiene 3 hebras y se unen ambas cercas por el lindero de la Troncal 5 con cerca constituida por estantillos con 5 hebras de alambre de púas. Que entre cerca y cerca existe una medición de 10 metros internamente entre ellas y la medida general del terreno es de 25 metros de ancho que se inicia por la colindancia de la troncal 5 por 80 metros de largo.

A las documentales insertas del folio 209 al folio 215, consignadas mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010 (f. 208), éstas forman parte de la inspección judicial realizada en fecha 21 de enero de 2010, razón por la cual el Tribunal declara que dichas documentales son anexos de la inspección judicial antes valorada y por tal razón se valoran conforme a los artículos antes mencionados. Así se decide.

A la evacuación de la testigo M.D.V.O.O., con cédula de identidad No. V-11.114.892, que riela del folio 218 al folio 219, promovida para la ratificación del Justificativo de testigos inserto del folio 16 al folio 32, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su declaración se desprende; que ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos antes mencionado, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. En las repreguntas contestó: la ubicación exacta del terreno objeto de interdicto, que existe una cerca que tiene letrero de “Propiedad Privada” y que conoce la existencia del terreno propiedad de COOTRAMINTA desde hace 10 años porque ese es el tiempo que ella tiene viviendo por el sector.

A la evacuación del testigo R.Á.V.Z., con cédula de identidad No. V-4.212.903, que riela del folio 222 al folio 223, promovido para la ratificación del Justificativo de testigos inserto del folio 16 al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos antes mencionado, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. En las repreguntas contestó: la ubicación exacta del inmueble objeto de interdicto, que la cerca que está primero pegada al estacionamiento frente a la Alcabala del Cucharo es la que levantó o construyó el querellado y en la última repregunta manifiesta que sería favorable para la Cooperativa que se resolviera el problema del terreno.

A las posiciones absueltas por el querellado G.M.L.M., formuladas por el ciudadano J.A.C., a través de su abogada asistente, el Tribunal las valora conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los avisos si los colocó, pero no en propiedad de Cootraminta, que el acceso a los terrenos de Cootraminta es por la única servidumbre de paso que hay y es sobre la entrada principal a la Hacienda El Cucharo.

A las posiciones absueltas por la representación del querellante de autos ciudadano J.A.C., formuladas por el representante legal del querellado de autos, este Tribunal las valora conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que desde la posesión ha existido una cerca divisoria con respecto al norte del segundo lote por lo que se ha hecho innecesario otra delimitación, ya que ha existido desde la compra del segundo inmueble por parte de su representada (la querellante), que el querellado ha levantado progresivamente una cerca por el lindero sur del segundo inmueble a mediados del mes de septiembre y octubre, lo que originó la presente acción interdictal, que el poste de hierro ubicado en el punto auxiliar numero 1 del levantamiento topográfico es propiedad de Gunnar y Juergen Lendewig y fue colocado en terrenos propiedad de su representada bajo el consentimiento previo.

Al informe de experticia consignado mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 281), que riela del folio 282 al folio 302, presentado por los expertos J.W.R.C., J.H.G. y L.M.S.G., el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siugiuentes del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que al enfocarse al objetivo de la experticia, concluyeron los expertos prenombrados que durante la inspección no encontraron ninguna de las perturbaciones alojadas en el libelo como son las dos (2) cercas de estantillos con pelos de alambre de púa y los avisos con la mención de propiedad privada en el Segundo Inmueble (lote 2).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la copia simple inserta al folio 114, consistente de levantamiento topográfico, elaborado por los topógrafos C. Márquez y J. Molina, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial por el ciudadano C.E.M.P., con cédula de identidad No. V-3.079.016, cuya declaración riela al folio 133, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, levantamiento topográfico de lote de terreno ubicado en el Municipio San Cristóbal parroquia La Concordia en fecha diciembre de 1990.

A las copias simples insertas del folio 73 al folio 88, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el registro de transacción celebrada en este mismo Tribunal en la causa signada con el expediente No. 9126 del 07 de septiembre de 1989 por SIMULACIÓN, celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990, homologada en fecha 09 de enero de 1991 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de marzo de 1991, quedando registrado bajo el No. 18, tomo 27, protocolo 1.

A la copia simple inserta del folio 89 al folio 93, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana HERTA M.M.V.D.L., actuando en su condición de Presidente de la Agropecuaria Lendewig, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., un terreno propio constante de 11.962 m2, que según sus medidas, es el mismo lote de terreno identificado en estas actas como primer lote, protocolizado el 02 de septiembre de 1987, bajo el No. 45, tomo 4 adicional 2, protocolo 1° tercer trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal.

A las copias simples insertas del folio 94 al folio 98, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana HERTA M.M.V.D.L., actuando en su condición de Presidente de la Agropecuaria Lendewig, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., un terreno propio constante de 11.962 m2, que según sus medidas, es el mismo lote de terreno identificado en estas actas como primer lote, documento el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el No. 90, tomo 76 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta del folio 99 al folio 102, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que K.T.L.M. y K.H.L.M., cedieron y traspasaron en plena propiedad a la Empresa Hotel Turístico La Hacienda, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno propio, el cual tiene una superficie de 11.962 m2, que según sus medidas, es el mismo lote de terreno identificado en estas actas como primer lote, traspaso el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01 de septiembre de 1988, registrado con el No. 32, protocolo 3° adicional, correspondiente al tercer trimestre de dicho año.

A las copias simples insertas del folio 103 al folio 113, las cuales son las mismas que rielan del folio 160 al 171 y que fueron anteriormente valoradas, este Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 114, correspondiente a levantamiento topográfico, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial que riela al folio 133 mediante acto celebrado por ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 (f. 133), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, levantamiento topográfico realizado en Diciembre de 1990 por los topógrafos J. Molina y C. Márquez, sobre lote de terreno propiedad de los ciudadanos JUERGEN y G.L..

A la copia simple inserta del folio 115 al folio 122, correspondiente a ventas realizadas por los ciudadanos JUERGEN D.L.M.E. y G.M.L.M. al ciudadano F.I., documental de la cual no se puede desprender elementos de convicción que puedan desvirtuar, aclarar o apoyar lo aquí debatido, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta del folio 123 al folio 128, correspondiente a ventas realizadas por los ciudadanos JUERGEN D.L.M.E. y G.M.L.M. a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., documental de la cual no se puede desprender elementos de convicción que puedan desvirtuar, aclarar o apoyar lo aquí debatido, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al documento privado inserto del folio 129 al folio 130, donde los ciudadanos JUERGEN D.L.M.E. y G.M.L.M., venden a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., un lote de terreno, descrito en dicha documental y cuyos ciudadanos antes mencionados fueron promovidos por testigos, sin embargo en sus declaraciones, no ratificaron el contenido y firma del documento privado bajo análisis, razón por la cual el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede valorarlo y lo desecha conforme al artículo 509 Ejusdem.

A la declaración del ciudadano C.E.M.P., celebrada por ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 (f. 133), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ratificación del documento privado inserto al folio 114 del presente expediente, así mismo declaró que al momento de realizar el levantamiento topográfico no observó ningún lote de terreno demarcado ni mejoras por el norte del Hotel Turístico La Hacienda, C.A.

A la declaración del ciudadano K.T.L.M. (fls. 138 al 140), quien es hermano del querellado de autos ciudadano G.M.L.M., y que sobre éste particular el legislador, a través del manual adjetivo civil estableció en su artículo 480 que “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes”. Es forzoso para este sentenciador, desechar la declaración del testigo K.T.L.M., conforme a lo establecido en el artículo supra señalado y trascrito. Así se decide.

A la declaración del ciudadano J.A.F.M., cuya declaración riela del folio 141 al folio 142, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo como abogado redactor del documento de compra venta hecha por K.T.L.M. y K.H.L.M., manifestó que el motivo por el cual se hizo esa operación fue que en ese momento la Corporación de Turismo le exigió a esos ciudadanos que para poder otorgarle un crédito que tenían tramitando ante este organismo debían tener por documento un derecho de paso y en ese documento se estableció precisamente un derecho de paso sobre la carretera que va desde la troncal 5 hasta la hacienda El Cucharo. Que dicha carretera tiene una longitud de 60 metros de largo por 6,5 metros de ancho y ese fue el motivo por el cual se hizo ese documento, para establecer la servidumbre de paso por un documento público. Que en el plano que riela al folio 114, el segundo inmueble colinda con el NORTE con terreno que fue de K.T.L. y K.H.L.M. y que el lindero SUR colinda con la Agropecuaria Lendewig, C.A. y de por medio la quebrada El Cucharo.

A la declaración del testigo E.A.Á.C., que riela del folio 143 al folio 145, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que dicho testigo conjuntamente con el ciudadano J.V.D.R., compraron un lote de terreno propio al ciudadano G.M.L.M., en representación de 72 familias que conforman un bloque para comprar el terreno con derecho a una servidumbre de paso, que la servidumbre de paso a la cual les da derecho el vendedor está con linderos del señor F.I. y el terreno de la Cooperativa, que en ningún momento en el sector donde se encuentra ubicada la servidumbre de paso, forma parte de los terrenos propiedad de Cootraminta, ya que han conocido que la servidumbre se las vendió el señor Gunnar con derecho a ella.

A la declaración del testigo J.V.D.R., que riela del folio 147 al folio 150, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que dicho testigo conjuntamente con el ciudadano E.A.Á.C., compraron un lote de terreno propio al ciudadano G.M.L.M., que ellos sabían desde el momento en que empezaron a hacer la negociación que había una demanda por parte de la cooperativa respecto al lindero que colinda con ellos, pero que nunca se dijo que había una demanda sobre la servidumbre que se les ofrece, que el señor J.A.C., S.O. y la abogada A.D.G.C. le exigieron el retiro inmediato de una máquina de empuje Caterpillar D6 porque estaba en discusión en ese momento si era propiedad de la cooperativa o del doctor flores.

A la inspección judicial que riela del folio 175 al folio 180, donde este Tribunal se trasladó el día 19 de enero de 2010, en los terrenos objeto de la presente acción, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que existe servidumbre de paso en la que accesa tanto para la hacienda El Cucharo como para la hoy Cooperativa de Transporte Pesado del Táchira (COOTRAMINTA); que existe 60 metros entre la troncal 5 y la entrada de la hacienda El Cucharo, mas 17,80 metros adicionales al portón de la hacienda, así como los seis metros de ancho de la vía; que tiene medida por el margen izquierdo de la quebrada desde la troncal hasta el muro totalizando 110 metros según las instrucciones recibidas sobre el lindero sur por el promoverte de la presente prueba; sin embargo, dicha medición no dejó el retiro de 30 metros que debe tener la troncal 5.

A las documentales insertas del folio 187 al folio 192, consignadas mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010 (f. 186), éstas forman parte de la experticia realizada en fecha 19 de enero de 2010, razón por la cual el Tribunal declara que dichas documentales son anexos a la experticia antes valorada y por tal razón se valoran conforme a los artículos antes mencionados. Así se decide.

A la declaración del testigo C.E.M.P., cuya declaración riela del folio 226 al folio 227, el cual fue promovido para ratificar el documento privado (plano) inserto al folio 114, sin embardo dicha ratificación fue promovida dos (2) veces, ya que existe la misma ratificación por parte del mismo ciudadano y que riela al folio 133, es decir, se observa que dicho testigo fue promovido dos (2) veces por la parte querellada, razón por la cual se considera válido lo declarado por este ciudadano en fecha 14 de enero de 2010 (f. 133), y desecha la declaración que riela del folio 226 al folio 227, por no aportar nada al proceso que desvirtúe, anule o apoye la acción incoada.

A las copias certificadas que riela del folio 235 al folio 237, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, solicitud, auto que acuerda y copia certificada de plano o levantamiento topográfico elaborado por R.S., del terreno ubicado en el Sector Sabaneta, Hacienda El Cucharo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, elaborado en marzo de 2009 sobre terrenos propiedad de COOTRAMINTA.

A la copia simple inserta del folio 238 al folio 239, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos A.C.C. y R.S., consignaron Informe Técnico de Experticia realizado al Inmueble Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (Cootraminta) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A las copias simples insertas del folio 250 al folio 254, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2009, mediante acto realizado en la Troncal 5 que conduce de San Cristóbal a Barinas, sector El Cucharo, terrenos propiedad de Cootraminta, fijó linderos provisionales en solicitud de deslinde incoada por ante dicho despacho por el aquí querellado y el ciudadano JUERGEN D.L.M.E. en contra de COOTRAMINTA.

Al informe de experticia consignado mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 (f. 263) y que riela del folio 264 al folio 273; visto igualmente el cómputo de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 279); el Tribunal observa que el mismo fue consignado fuera del lapso establecido para la entrega del mismo, sin embargo, el Tribunal observa:

Establece el manual adjetivo procesal, lo siguiente:

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Sobre lo anterior y aplicándolo al caso bajo análisis y estudio, este sentenciador como director del proceso, tiene amplias facultades otorgadas por el legislador a fin de tomar en cuenta todos los elementos aportados a los autos con arreglo de la equidad, es por ello que, este Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad sobre la presente situación, dispone valorar la experticia realizada por los expertos A.E.D., R.L. y J.E.T.D., tal como lo hará de la siguiente manera:

Al informe de experticia consignado mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 (f. 263) y que riela del folio 264 al folio 273, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los linderos y dimensiones si se corresponden con los que se describen e indican en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el No. 1, tomo 6, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, estos linderos y dimensiones ya fueron descritos en el numeral 6 de esta experticia; y que se determinó que el Lindero NORTE del Segundo Inmueble limita con el Lindero Sur del Primer Inmueble, y el lindero SUR del Segundo Inmueble limita con terrenos de Agropecuaria Lendewig, C.A.

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a realizar un análisis cronológico de toda la documentación aportada a los efectos de verificar a la especificidad el tracto sucesivo de los inmuebles correspondientes que lindan entre si a objeto de analizar cada una de sus colindancias, tomando en cuenta los puntos ciertos e inamovibles que puedan dirimir con exactitud la ubicación del terreno denominado en las presentes actas como segundo inmueble o segundo lote, el cual es el terreno objeto de controversia.

ANALISIS CRONOLÓGICO DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS A LOS AUTOS

• A las documentales insertas del folio 94 al folio 98, dejan constancia que la ciudadana HERTA M.M.V.D.L., actuando en su condición de Presidente de la Agropecuaria Lendewig, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., un terreno propio constante de 11.962 m2, que según sus medidas, es el mismo lote de terreno identificado en estas actas como primer lote, documento el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el No. 90, tomo 76 de los libros de autenticaciones.

• A la copia simple inserta del folio 99 al folio 102, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que K.T.L.M. y K.H.L.M., cedieron y traspasaron en plena propiedad a la Empresa Hotel Turístico La Hacienda, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno propio, el cual tiene una superficie de 11.962 m2, que según sus medidas, es el mismo lote de terreno identificado en estas actas como primer lote, traspaso el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01 de septiembre de 1988, registrado con el No. 32, protocolo 3° adicional, correspondiente al tercer trimestre de dicho año.

• A las documentales insertas del folio 73 al folio 88, dejan constancia del registro de transacción celebrada en este mismo Tribunal en la causa signada con el expediente No. 9126 del 07 de septiembre de 1989 por SIMULACIÓN, celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990, homologada en fecha 09 de enero de 1991 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de marzo de 1991, quedando registrado bajo el No. 18, tomo 27, protocolo 1.

• A la documental inserta del folio 89 al folio 93, deja constancia que la ciudadana HERTA M.M.V.D.L., actuando en su condición de Presidente de la Agropecuaria Lendewig, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., un terreno propio constante de 11.962 m2, que según sus medidas, es el mismo lote de terreno identificado en estas actas como primer lote, protocolizado el 12 de septiembre de 1994, bajo el No. 45, tomo 4 adicional 2, protocolo 1° tercer trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal.

• La documental inserta del folio 13 al folio 15 deja constancia que los ciudadanos LAIDO A.B.D., J.A.B.P. y K.H.L.M., actuando como Presidente, Vice-presidente y Gerente General de la Empresa HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA, y los ciudadanos K.H.L.M. y K.T.L.M., actuando como personas naturales, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), dos (2) lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: EL PRIMER LOTE: NORTE en 80 metros con terrenos de Agropecuaria LENDEWIG, C.A. SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. ESTE: en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; y OESTE: en 130 metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). EL SEGUNDO LOTE: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, todo según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año.

Las documentales antes acotadas y todas en orden cronológico indican principalmente que: El denominado Lote No. 1, fue dado en venta por la Agropecuaria Lendewig, C.A. a los ciudadanos K.T.L.M. y KALR H.L.M., llamase éste terreno propio constante de 11.962 m2; el 10 de agosto de 1988, por vía notarial.

La documental de transacción realizada por Agropecuaria Lendewig, C.A. por una parte y por la otra los ciudadanos JUERGEN D.L.M. y G.M.L.M., indica una serie de terrenos, pero no están especificados muy claramente, por lo que el Tribunal no entiende si existe o no tradición legal sobre los terrenos bajo análisis.

Continuando con las documentales se desprende que el terreno propiedad de KLAUS y K.L., fue registrado en fecha 12 de septiembre de 1994, apenas a un (1) mes de la fecha de adquisición del inmueble por parte de COOTRAMINTA.

Por último aparecen los terrenos objeto de la presente acción, en virtud que los denominados Primer Lote y Segundo lote, forman un solo cuerpo tal como se desprende del folio 1, correspondiente al escrito libelar que inició la acción interdictal de amparo y aquí debatida.

Así las cosas, se puede observar claramente que la querellante COOTRAMINTA, es la propietaria del denominado primer lote, el cual tiene linderos por el NORTE, el SUR y el ESTE con propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A. y el oeste con la Troncal 5, tomando en consideración dos (2) particulares: 1) el SUR de dicho terreno en parte es con la quebrada El Cucharo; y 2) por el OESTE se debe hacer un retiro de 30 metros desde la troncal 5, entonces gráficamente tenemos:

La visualización gráfica da una mejor perspectiva de lo arriba descrito.

Adicional a los particulares antes mencionados, debe tomarse en cuenta un tercer particular, que es el siguiente: 3) Según el texto de la transacción insertas del folio 73 al folio 88, celebrada en este mismo Tribunal en la causa signada con el expediente No. 9126 por SIMULACIÓN, en fecha 10 de diciembre de 1990 y homologada en fecha 09 de enero de 1991, posteriormente registrada el 25 de marzo de 1991, menciona textualmente que debe dejarse un retiro de cinco (5) metros del eje de la quebrada, es decir, que el lindero SUR que linda con la quebrada, debe estar a cinco (5) metros de la quebrada.

Así las cosas y determinada la ubicación del Primer Lote de terreno, es conveniente tomar en cuenta ciertas consideraciones a fin de ubicar el segundo inmueble o también denominado por las partes en la presente litis como el Segundo Lote, ya que según el querellante, el segundo inmueble colinda por el SUR con el primer inmueble, mientras que el querellado manifiesta que el segundo inmueble colinda con el NORTE con el primer inmueble, siendo ésta la real controversia que se presenta en este juicio de Interdicto de A.p.p., ya que si se determina que el Segundo Lote está al Sur del Primer Lote, no existe perturbación en virtud que la cerca y los avisos fueron colocados en terrenos al NORTE del Primer Lote.

De la propia trascripción de los linderos del Segundo Lote, se desprende lo siguiente: “EL SEGUNDO LOTE: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano...”

Antes de continuar, es necesario aclarar sobre la Servidumbre de Paso o Servidumbre de Tránsito, la cual según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Editorial Heliasta, S.R.L. del autor M.O., en su página 705, la define como: “La que permite al propietario del predio dominante, sin comunicación con vía pública, pasar por las fincas vecinas con salida a un camino”.

Continuando con el caso de marras, la frase inicial de descripción de segundo lote manifiesta que esté donde esté ubicado el segundo lote, éste consiste de un terreno propio con servidumbre de paso. Aclarando sobre este punto, que la servidumbre de paso puede ser convencional o legal, la primera es aquella que tiene su origen en un contrato, que por motivos de usos y costumbres de paso por predios, se hace costumbre reiterada o lo que es lo mismo “inveterata consuetudo”; y la segunda cuando es establecida por ministerio de la Ley ante necesidades de los predios o cuando las partes así lo constituyen legalmente por documento público con efecto erga omnes frente a terceros.

Aclarada las formas de constituir una servidumbre de paso, la siguiente frase contenida en el contrato bajo análisis, expresa la ubicación de la servidumbre de paso, la cual textualmente se puede leer: sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. Esto significa que la Servidumbre de paso, se encuentra sobre Carretera Privada Propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A., o sea que clara, palmaria y evidentemente la Carretera privada propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A., no pudo ser vendida, negociada o traspasada en el documento de propiedad de los terrenos de Cootraminta, ampliamente descrito en autos, por lo que el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, al mencionar esta frase aquí analizada, está indicando que la Servidumbre de Paso está sobre dicha carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, pero en ningún momento manifiesta que la ubicación del terreno es sobre dicha carretera privada, puesto que la carretera privada que se menciona, no puede ser vendida o traspasada por ninguna otra persona que no sea su propietaria Agropecuaria Lendewig, C.A. Así se aclara.

Siguiendo, con el análisis de la frase inicial indicada antes de definir o ubicar el Segundo Lote en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, menciona: “teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo”.

Esto quiere decir, que la servidumbre de paso, que está sobre la carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, tiene la longitud de 60 metros contados desde el borde de la Troncal 5 y sin contar los treinta metros de retiro, hasta la entrada de la Hacienda El Cucharo.

Todas las frases aquí a.v.d.e. párrafo completo: “EL SEGUNDO LOTE: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo” Son frases netamente explicativas de la ubicación de la servidumbre de paso, sin embargo y de la lectura hasta aquí analizada, no se ha entrado en detalle sobre la ubicación real y precisa del terreno denominado “segundo inmueble”, lo cual viene a continuación de las frases antes analizadas.

Siguiendo con el análisis y búsqueda de la ubicación del segundo inmueble, el documento menciona esta ubicación, determinado tanto en metros como sus linderos, de la siguiente forma:

...dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano...

Recordando que la querellante manifiesta que el segundo lote se encuentra al norte del primer lote y que el querellado manifiesta que el segundo lote se encuentra al sur del primer lote, este jurisdicente pasa a analizar los puntos cardinales y sus respectivos linderos a fin de ubicar con exactitud ese segundo lote.

Para analizar el NORTE del Segundo Inmueble, es necesario considerar el lindero SUR claramente expresado en el primer inmueble, el cual textualmente describe: SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.

Si el NORTE del segundo inmueble fuese colindante con el SUR del primer inmueble, se pregunta este jurisdicente ¿Por qué no se hace mención en el lindero NORTE del segundo lote sobre La Quebrada El Cucharo?, es decir, si el SUR del primer lote describe claramente que colinda en parte con la quebrada El Cucharo y en parte con Terrenos que son de Agropecuaria Lendewig, ¿Por qué el NORTE del segundo lote, no describe como colindante a la quebrada El Cucharo y en parte con terrenos de la Agropecuaria Lendewig, C.A.?. Igualmente y en caso contrario, si los vendedores del primer lote son los vendedores del segundo lote, entonces por qué al describir el lindero SUR del PRIMER LOTE no se mencionó que linda con terreno de los vendedores?.

Al tratar de responder las preguntas antes señaladas, es cuando se entiende que el lindero NORTE no da indicios o luces al Tribunal, para determinar la ubicación exacta del Segundo Inmueble.

Siguiendo con el análisis de otros puntos cardinales, los linderos SUR y ESTE, son igual de discordes en el sentido que ambos puntos cardinales lindan con terrenos de la Agropecuaria Lendewig, C.A., por tanto estos linderos tampoco dan indicios o luces de un punto de referencia exacto para poder ubicar dicho terreno, es decir, el tanto mencionado segundo lote.

Ahora bien, el lindero OESTE del segundo inmueble, nos ubica con exactitud cuando expresa: OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, es decir, que con claridad meridiana el lindero OESTE, de 25 metros linda con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5 Vía el Llano. Por lo que se concluye, que el OESTE de dicho terreno es indiscutible y sin lugar a dudas que mide 25 metros y colinda paralelo a la Troncal 5, con el retiro de 30 metros que debe tener dicha carretera nacional, por lo que se considera éste punto cardinal como inamovible o invariable. Así se aclara.

Del análisis minucioso que se ha realizado de la documental de propiedad del terreno de COOTRAMINTA, vale decir del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, se obtienen tres (3) aspectos indispensables para ubicar el terreno: 1) que la servidumbre de paso al cual tiene derecho dicho terreno, está ubicado sobre la carretera propiedad privada de Agropecuaria Lendewig, C.A.; 2) la ubicación exacta del lindero OESTE, es paralelo a la Troncal 5, o con terrenos de retiro de dicha troncal, cuyo punto se considera inamovible o invariable; y 3) el NORTE de dicho terreno, fuese el SUR del PRIMER INMUEBLE, siempre y cuando al momento de describir el lindero NORTE del SEGUNDO INMUEBLE, se hubiese mencionado en el mismo La Quebrada El Cucharo.

Aclarando el primer punto (“1)”) sobre los demás, los vendedores LAIDO A.B.D., J.A.B.P. y K.H.L.M., actuando como Presidente, Vice-presidente y Gerente General de la Empresa HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA, y los ciudadanos K.H.L.M. y K.T.L.M., actuando como personas naturales, no tenían facultades para vender un lote de terreno sobre el cual se encuentra una carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, que junto con las otras dos (2) circunstancias particulares antes mencionadas (“2) y 3)”), se desprenden claramente que el terreno denominado SEGUNDO LOTE o SEGUNDO INMUEBLE, no puede estar ubicado al SUR del PRIMER INMUEBLE. Así se aclara.

Con la anterior aclaratoria por parte del Tribunal, también se aclara que los dos (2) lotes de terreno vendidos por los ciudadanos LAIDO A.B.D., J.A.B.P. y K.H.L.M., actuando como Presidente, Vice-presidente y Gerente General de la Empresa HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA, y los ciudadanos K.H.L.M. y K.T.L.M., actuando como personas naturales, a la querellante de autos COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRAMINTA), forman un solo cuerpo, tal como lo manifiesta la querellante de autos en su propio escrito libelar (fls. 1 al 5).

Ahora bien, antes de llegar a una conclusión definitiva por parte del Tribunal, es necesario traer a colación, el siguiente particular. Cuando la querellante de autos, promovió la prueba de experticia en el ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas inserto del folio 153 al folio 156, con el fin de determinar que en el área donde se encuentran las perturbaciones alegadas en el libelo de la demanda y cómo son las dos (2) cercas de estantillos con pelos de alambre de púas, y los avisos con la mención de propiedad privada se ubican en el segundo inmueble, el cual comprende un terreno propio con los linderos y medidas descritos en el documento de propiedad antes señalado, tomando en cuenta los puntos ciertos e inamovibles o invariables en sitio como lo son la quebrada de El Cucharo y la Troncal 5, así como los análisis documentales, el Tribunal acordó mediante auto el nombramiento de tres (3) expertos conforme al manual adjetivo procesal.

Para ello el Tribunal juramentó a los expertos J.W.R.C., J.H.G. y L.M.S.G., quienes en su informe de experticia que riela del folio 282 al folio 286, expresaron específicamente al folio 286 en los renglones 17 al 19 lo siguiente: “...lo cual nos permite asegurar que este Segundo Inmueble (Lote 2) colinda en el lindero norte con el lindero sur del primer inmueble (lote 1)...”.

Por su parte, el querellado de autos, igualmente promovió la prueba de experticia, en la cual se juramentaron los expertos ciudadanos A.E.D.R., R.L.M. y J.E.T.D., quienes entregaron su informe de experticia mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 (f. 263) y el informe riela a los autos del folio 264 al folio 273, del presente expediente.

En dicho informe los auxiliares de justicia mencionados, concluyeron: “...Se determinó que el Lindero NORTE del Segundo Inmueble limita con el Lindero SUR del Primer Inmueble y el Lindero SUR del Segundo Inmueble limita con terrenos de la Agropecuaria Lendewig, C.A.

Entonces allí se pregunta el Tribunal nuevamente: ¿Cómo puede estar ubicado un inmueble con un lindero norte con quebrada “El Cucharo”, cuando el propio documento de venta no menciona dicho punto de referencia? Del mismo modo: ¿Cómo pueden asegurar estos expertos que dicho terreno está sur de la Quebrada El Cucharo, sin hacer el retiro de cinco (5) metros de Reserva Hidráulica que debe tener en todo su cause dicha quebrada? O ¿Cómo puede medir el terreno denominado SEGUNDO LOTE desde el borde de la Troncal 5, sin guardar el retiro de 30 metros que debe tener dicha carretera nacional?. Si se llegara a determinar el SEGUNDO LOTE guardando 5 metros de retiro para la reserva hidráulica de la Quebrada El Cucharo y los 30 metros de retiro de la Troncal 5, el terreno indicado por los expertos como Segundo Lote, al SUR del PRIMER LOTE, bajo este supuesto entonces abarcaría o entraría a las mejoras de la propia Hacienda El Cucharo. Ahora, ¿Pudieron los ciudadanos LAIDO A.B.D., J.A.B.P. y K.H.L.M., actuando como Presidente, Vice-presidente y Gerente General de la Empresa HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA, y los ciudadanos K.H.L.M. y K.T.L.M., actuando como personas naturales, vender un terreno sobre el cual se encuentra una carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A. y parte de la Hacienda El Cucharo?; También se pregunta este operador de justicia: ¿Cómo la agropecuaria Lendewig, C.A. iba a vender un lote de terreno constituido por la servidumbre de paso que es el único acceso a la hacienda y los predios de los colindantes quienes compraron parte de mayor extensión?

La frase que riela al folio 286 en los renglones 17 al 19 y antes trascrita, es decir, donde los expertos antes mencionados y descritos, en su informe contentivo de la experticia, en la cual expresan:“...lo cual nos permite asegurar que este Segundo Inmueble (Lote 2) colinda en el lindero norte con el lindero sur del primer inmueble (lote 1)...”, para quien aquí decide, se considera como un adelanto de opinión anticipada al fondo del asunto, lo cual es deber del Juez dilucidar en la sentencia de mérito.

Ergo, cuando los expertos de la experticia que riela del folio 264 al folio 273 expresan: “...Se determinó que el Lindero NORTE del Segundo Inmueble limita con el Lindero SUR del Primer Inmueble y el Lindero SUR del Segundo Inmueble limita con terrenos de Agropecuaria Lendewig, C.A.”, es considerar la parcialidad de éstas circunstancias, ya que están ubicando el Segundo Inmueble al Sur del Primer Inmueble, pero para ello, dichos expertos, todos inclusive, no tomaron en cuenta un punto de referencia que no puede ser objeto de movilidad, es decir punto inamovible o invariable como lo es La Quebrada El Cucharo, el cual debió ser nombrado al determinar el Norte del Segundo Lote, pero no lo hicieron, a pesar que los dos (2) lotes bajo análisis fueron vendidos en un mismo documento.

Siguiendo al hilo de lo antes esbozado y analizado, este Tribunal considera prudente y necesario, realizar un análisis comparativo entre la experticia promovida por la parte querellante y la experticia realizada a solicitud de la parte querellada, las cuales pudiesen aclarar con más determinación y precisión, la ubicación del segundo lote.

En ambas experticias se consignaron planos o levantamientos topográficos sobre el terreno bajo análisis, los cuales al ser analizados con detenimiento, aparecen en ellos una clara concordancia de elementos de alta coincidencia, entre los cuales podemos denotar los siguientes:

• ubicación, ángulos de la quebrada

• linderos Este del lote 2

• cajón de la quebrada

• e inclusive los propios modelo de los árboles o arbustos que se encuentran dibujados o agregados en dicho plano al sur de la quebrada El Cucharo

Todos éstos elementos de concordancia permiten inferir que los expertos J.W.R.C., J.H.G. y L.M.S.G., no realizaron un trabajo independiente de levantamiento topográfico, en virtud que entre éstos auxiliares de justicia, no existe ningún topógrafo, mientras que en la experticia solicitada por la parte querellada si contaban con la presencia de un experto en topografía como lo es el ciudadano J.E.T.D..

Este tipo de situaciones lo previó el Legislador patrio en su manual sustantivo procesal, al establecer en su artículo 1.427, lo siguiente:

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Siendo la convicción que debe tener el Juez a la hora de tutelar un derecho, una vez de haber este Jurisdicente realizado un análisis pormenorizado de los linderos del segundo lote, aplicando interpretaciones lógicas, cronológicas y sistemáticas, y observando la opinión emitida de parte de los expertos, lo cual se considera opinión adelantada al fondo de la causa-litis realizada por estos en el informe de experticia, cuando estos auxiliares de justicia en su opinión A LA LETRA EXPRESARON :“...lo cual nos permite asegurar que este Segundo Inmueble (Lote 2) colinda en el lindero norte con el lindero sur del primer inmueble (lote 1)...”, frase que riela al folio 286 en los renglones 17 al 19, tal como lo determinó el Tribunal en el análisis antes mencionado y realizado para los efectos arriba comentados, en contraposición del informe pericial invocado, lo cual no acoge tales criterios ya que la convicción de este operario jurídico se opone a ello, dado que demuestran impretermitiblemente para quien aquí decide, que el Informe de experticia presentado por los expertos J.W.R.C., J.H.G. y L.M.S.G., debe ser desestimado y en consecuencia se desecha a los efectos de su valoración, y por ende no se sigue el dictamen sugerido, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil y antes trascrito. Así se decide.

También es necesario aclarar, que la Servidumbre de paso a la que tiene acceso ese Segundo Inmueble o Segundo lote, está claramente determinada en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, la cual es: “sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo”.

Ergo, que el ciudadano Juez quien es jurisdicente encargado de determinar la consecuencia de lo aquí debatido, al momento de trasladarse en dos (2) oportunidades al sitio o lugar donde se encuentran ubicados los dos (2) lotes de terreno objeto que conforman un solo cuerpo, tal como se desprende de los autos, utilizó toda su actividad sensorial para crearse un mejor criterio y consecuencialmente dar firmeza a su convicción, es por ello que la opinión o fallo sobre lo aquí debatido, no es meramente documental, sino en aplicación de la Ley y la búsqueda de la verdad que debe tener todo juez de la república.

Tomando en cuenta todo lo anterior, analizados los supuestos que a continuación se describen: 1) que la servidumbre de paso al cual tiene derecho dicho terreno, está ubicado sobre la carretera propiedad privada de Agropecuaria Lendewig, C.A.; 2) la ubicación exacta del lindero OESTE paralelo a la Troncal 5, o con terrenos de retiro de dicha troncal; y 3) el NORTE de dicho terreno, no puede ser el SUR del PRIMER INMUEBLE en virtud que al describir el lindero NORTE del SEGUNDO INMUEBLE, no se mencionó en el mismo La Quebrada El Cucharo, demuestran fehaciente e indubitablemente a este operador de justicia, y forzosamente le corresponde declarar que el Segundo Inmueble se encuentra ubicado al Norte del Primer Inmueble y no como erróneamente lo interpretan tanto el querellado de autos como los expertos auxiliares de justicia, ya que el sector por donde éstos interpretan es la servidumbre de paso y de acceso tanto para la Agropecuaria Lendewig, C.A. como a los predios de la accionante COOTRAMINTA y otros compradores de terrenos de parte de mayor extensión de la referida Agropecuaria. Así se establece y decide.

Ahora bien, para una mejor perspectiva gráfica, el Tribunal dentro del texto del presente fallo, hace necesario continuar con el gráfico antes realizado pero con la inclusión del segundo lote o segundo inmueble, el cual se describe a continuación:

En consecuencia de lo aquí descrito, le es forzoso para quien aquí decide, declarar que EL SEGUNDO LOTE: que comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, se encuentra ubicado al norte del primer lote, el cual tiene los linderos y medidas: NORTE en 80 metros con terrenos de Agropecuaria LENDEWIG, C.A. SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. ESTE: en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; y OESTE: en 130 metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5) (subrayados y negrillas propios del Tribunal). Así se decide.

Determinada la ubicación del segundo inmueble, pasa este sentenciador a verificar sobre la procedencia del INTERDICTO DE A.P.P..

Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Esta norma establece claramente que el perturbado de una propiedad, puede dentro del año contado desde el inicio de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, siempre y cuando dicha posesión sea legítima.

La posesión legítima está claramente definida en el artículo 772 del mismo Código Civil, el cual establece:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Sobre lo anterior, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que el querellante manifiesta estar en posesión desde el momento de la compra del inmueble, vale decir, desde el 19 de octubre de 1994.

Para demostrar la continuidad en la posesión, introdujeron un justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contenido en el expediente No. 5.640 y que riela del folio 16 al 32 del presente expediente. Testigos que fueron promovidos en el presente juicio tanto para ratificar el contenido y firma de sus declaraciones, como para ser repreguntados por la parte querellada y/o su representante.

Sus declaraciones rielan a los folios: 218, 219, 222 y 223 del presente expediente y los testigos M.D.V.O.O. y R.Á.V.Z., fueron contestes en afirmar que desde el año 1994, la querellante Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), ha mantenido la posesión de los lotes por ella adquirida, lo cual sugiere que sea en forma continua.

Razón por la cual el Tribunal considera que se encuentra satisfecho el primer requisito para la declara la posesión legítima del inmueble. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal observa que desde la adquisición del inmueble, hasta los meses de septiembre y octubre de 2009, la querellante no tuvo problemas con la posesión del inmueble de su propiedad y aquí bajo la presente acción, hasta que surgió la perturbación demandada en el escrito libelar y de ello se demuestra en virtud de no existir ningún otro tipo de intervención judicial sobre dichos lotes de terreno, a parte de la declaración de los testigos antes mencionados, todo lo cual le da convicción a este jurisdicente razones suficientes para considerar que se cumplió con el segundo requisito para la declaratoria de la posesión legítima. Así se decide.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, la querellante de autos ha permanecido como poseedor del inmueble desde el mes octubre de 1994 hasta la fecha, teniendo como título para ello, el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, que le hace poseedor de lo allí vendido, es por ello que quien aquí juzga considera cumplido el tercer requisito para la declaratoria de la posesión legítima. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

Tal como lo demuestra del análisis realizado por el Tribunal al ubicar como en efecto se hizo ut supra, el SEGUNDO LOTE al NORTE del PRIMER LOTE, la posesión sobre los terrenos a que aduce la querellante es inequívoca, en virtud de la ubicación geográfica exacta de su terreno, tal como así fue declarado por éste Tribunal, inclusive desvirtuando con análisis pormenorizados, el informe de la experticia realizada por los ciudadanos J.W.R.C., J.H.G. y L.M.S.G., quienes indicaron que el Segundo Lote está ubicado al SUR del Primero Lote, cuando esto es prácticamente imposible, tal como se determinó ampliamente con anterioridad.

Razón por la cual, este Tribunal encuentra plenamente satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima alegada en autos. Así se establece.

Por los razonamientos antes señalados, este jurisdicente le es forzoso en esta oportunidad, declarar que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRAMINTA), tiene y ostenta posesión legítima sobre dos (2) Lotes de Terreno que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: EL PRIMER LOTE: NORTE en 80 metros con terrenos de Agropecuaria LENDEWIG, C.A. SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.ESTE: en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; y OESTE: en 130 metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). EL SEGUNDO LOTE: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, todo según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, desde la propia fecha de protocolización del documento de propiedad, vale decir, desde el 19 de octubre de 1994. Así se decide.

Ahora bien, demostrada la posesión legítima por más de un (1) año, el Tribunal pasa entonces a verificar sobre la perturbación demandada.

En el escrito libelar, la querellante manifiesta que desde hace poco tiempo, el ciudadano G.M.L.M., ha estado realizando actos dentro de los límites de su propiedad, específicamente en los linderos Norte del Primer Lote y en el Lindero Sur del segundo lote, ha construido dos (2) cercas de estantillos con pelos de alambre de púa según se demuestra en inspección judicial, con longitudes de 12,50 metros de ancho y 80 metros de largo.

Sobre este respecto, al revisar las actas que componen el presente expediente, se observa con claridad meridiana, específicamente en la pregunta SÉPTIMA de la absolución al momento de el estampamiento de las posiciones juradas del ciudadano G.M.L.M., que riela a los folios 231 al 233, éste contestó: “los avisos si los coloqué pero no en propiedad de COOTRAMINTA”

También se desprende de autos que la representación judicial del ciudadano G.M.L.M., manifestó desde su escrito de alegatos de contestación presentado en fecha 11 de enero de 2010 (fls. 61 al 65), que la querellante de autos se encuentra errada al ubicar el Segundo Lote al NORTE del Primer Lote, ya que los terrenos ubicados al NORTE del Primer Lote son de su propiedad.

Sobre éste particular, el Tribunal determinó con exactitud y precisión que el Segundo Lote a que se hace referencia ampliamente en este fallo y en todo el juicio, es indubitablemente propiedad de COOTRAMINTA y está ubicado, analizando los diferentes puntos inamovibles, al NORTE del Primer Lote, el querellado estaba equivocado en cuanto a la ubicación del Segundo Lote de terreno propiedad de COOTRAMINTA, por lo que su manifestación o confesión en la pregunta SÉPTIMA de la absolución de las posiciones juradas, que riela a los folios 231 al 233, la considera el Tribunal como una clara confesión de colocación de avisos y por ende las dos (2) cercas de alambre de púas, que obviamente no se encontraban con anterioridad, perturbaciones alegadas en el libelo de la demanda y probadas en el transcurso de la litis, lo cual constituye la causal que inició la presente acción interdictal de a.p.p..

Sobre este particular, el legislador previo en el artículo 1.401 del manual sustantivo civil, lo siguiente:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En el caso de marras, el ciudadano G.M.L.M., al formulársele las posiciones juradas, indicó que fue su persona, la que colocó los avisos mencionados en el libelo de la demanda, demostrándose con claridad la razón por la cual la querellante de autos COOTRAMINTA, instauró la presente acción, en virtud de sentirse perturbada en la posesión de los terrenos que le pertenecen legalmente y sobre los cuales ejerce total dominio y posesión legítima.

Por lo antes expuesto, y demostrada la perturbación que fue objeto la querellante de autos por la confesión realizada por el propio querellado, es forzoso y concluyente para quien aquí decide, que debe declarar con lugar la presente acción incoada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

con lugar el INTERDICTO DE A.P.P., intentado por COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRAMINTA), registrada en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el No. 23, protocolo primero, folios 120-126, tomo 21 con modificaciones de Estatutos registrada en fecha 17-09-2004, bajo el No. 47, tomo 21, con domicilio procesal: Troncal 5, El Cucharo, COOTRAMINTA, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Representada por su Propietario y Representante Legal J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.110.422, soltero y de este domicilio, en contra de G.M.L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.206.163, con domicilio en la Hacienda El Cucharo, ubicada en la Troncal 5, por la entrada a mano izquierda del Punto de Control de T.T.d.C., Carretera Nacional Vía los Llanos, jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., por las perturbaciones que se encuentran sobre el inmueble denominado SEGUNDO LOTE: que comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. teniendo como longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo, dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: en 110 metros con terrenos de los vendedores; SUR: en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; ESTE: en 25 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A. y OESTE: en 25 m aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, que les pertenece a la querellante de autos según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año.

SEGUNDO

La ubicación y verificación con certitud del Segundo Inmueble con sus linderos, medidas, datos de protocolización y demás características ut-supra mencionadas, propiedad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA (COOTRAMINTA”, cuya perturbación fue materializada por el querellado de autos ciudadano G.M.L.M., es al NORTE del denominado Primer Lote, el cual según el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el No. 1, tomo 6, protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE en 80 metros con terrenos de Agropecuaria LENDEWIG, C.A. SUR: En 100 metros con la quebrada EL CUCHARO y propiedad de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.ESTE: en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria LENDEWIG, C.A.; y OESTE: en 130 metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5).

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.769

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR