Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de febrero de 2007

196º y 148º

Expediente N° 11.793

Vistos

, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: PESCADERIA LOS HERMANOS, C.A. No identificada a los autos.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.121.

PARTE DEMANDADA: PESCADERIA J. J., C.A. No identificada a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 18 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de enero de 2007, la parte actora consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

El 21 de febrero de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado G.M., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido el a quo niega fijar una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte recurrente, ciudadanos A.R., H.S. y L.L..

La parte recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, podía solicitar una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por su persona -por lo que- solicita que se reponga la causa al estado de que el a quo fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aun cuando no se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, pudiendo las partes solicitar la fijación de nueva oportunidad, tal y como efectivamente lo solicita la parte recurrente.

En consecuencia, constata este Juzgador que la solicitud de fijación de nueva oportunidad para los actos de testigos solicitado por su promovente no fue negada por haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas, sino que el sustanciador declaró la falta de interés procesal, criterio que respeta este sentenciador en alzada, más no comparte, ya que nuestro ordenamiento procesal no sanciona la falta de comparecencia del testigo al acto, así como tampoco sanciona la falta de comparecencia del promovente en la oportunidad fijada.

En este orden de ideas, debe considerarse si el lapso de evacuación no ha vencido, razones por las cuales la evacuación de las testimoniales promovidas son procedentes en derecho, circunstancias que llevan a este sentenciador a declarar la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora, debiendo el tribunal sustanciador de la primera instancia, una vez que reciba las presentes resultas, fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la actora, y en el supuesto caso, de que haya vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, deberá fijar la oportunidad para la declaración de los testigos por medio de un auto para mejor proveer. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de primera instancia fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la recurrente, conforme a lo establecido en este fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.793

MAM/DE/yv

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