Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2009-000192

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, Expediente No. 214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., C.F.C., YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, Capitán del buque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101, V- 7.167.762 y V- 2.159.322, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401, 35.174 y 7.691, respectivamente.

TERCERO APELANTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, con domicilio en Pórtland House, Stag Place, Londres SW1E 5PN, R.U..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: L.C.A., H.M.P., P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853 y V- 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: Aclaratoria, ampliación y corrección de la decisión dictada el 15 de julio de 2011

EXPEDIENTE: Nº 2009-000192

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, AMPLIACIÓN Y CORRECCIÓN

En fecha 18 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal la abogado en ejercicio C.F.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora, SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentando escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, ampliación y corrección de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2011.

La sentencia objeto de aclaratoria, ampliación y corrección declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial del tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dispositivo del fallo de Primera Instancia que se encuentra suficientemente transcrito en la parte motiva de esta sentencia, y que a los solos efectos ilustrativos se reproduce en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación defiitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

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En concreto, la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, la abogado C.F.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., formuló solicitud para que este Tribunal hiciera pronunciamiento expreso sobre algunas imprecisiones que a su juicio deben ser subsanadas, para evitar contradicciones de modo que pudieran hacer de imposible ejecución la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2011 por esta Alzada, solicitud sobre la cual este Jurisdicente pasa a pronunciarse de seguidas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo emitir su pronunciamiento sobre la solicitud sometida a su consideración y en ese sentido aprecia lo siguiente:

Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, como sucede en el caso de autos, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido; éstas correcciones al fallo conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: Aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y dictar ampliaciones, a este respecto conviene citar textualmente el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Importa resaltar que la disposición antes transcrita ha sido examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidos al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: el día en que se publica la sentencia o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencias o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…Omissis…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata –como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se imposibilita al tribunal revocar o/modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria –la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia….

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Establecido el anterior criterio jurisprudencial, cabe reiterar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.

A este respecto, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. De otra parte, la ampliación, señalada también por la peticionaria, tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

De igual manera, la rectificación de errores de copia, persigue subsanar las omisiones cometidas en la sentencia, en cuanto a la transcripción de algunos elementos deducidos de las actas del expediente.

Antes de entrar a considerar la solicitud de aclaratoria, corrección y ampliación de la sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, es imperativo aplicar en esta materia el principio de la unidad del fallo que impera en nuestro Derecho Procesal y que consagra que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo en lo tocante a los señalamientos indicados por la parte actora en su escrito de fecha 18 de julio de 2011, observa lo siguiente:

En lo que respecta a la omisión relativa al número de la cédula de identidad del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.V.A., se advierte que conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener la identificación de las partes y sus apoderados. Ahora bien, en el folio trescientos sesenta y nueve (369) del fallo bajo examen se lee:

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, factor mercantil del propietario del Buque.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101, V- 7.167.762 y V- XXXX, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401, 35.174 y 7.691, respectivamente

. (Resaltado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, que inadvertidamente se omitió la identificación del abogado J.V.A., apoderado de la parte demandada, en lo referido a su número de cédula de identidad, por lo que este Tribunal subsana dicha omisión, al señalar que su número de cédula de identidad es el siguiente “V- 2.159.322”. ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe a la solicitud de la apoderada de la parte actora, en lo tocante a la identificación de la parte demandada, en lo relacionado a los antecedentes, en el referido a la actuación de fecha “24 de septiembre de 2009”, así como a la omisión alegada en el inicio del “Capítulo III, Motivaciones para decidir”, puesto que se identificó a la parte demandada de la siguiente manera: “SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS”, omitiendo este Tribunal, la referencia en cuanto a que fue demandada como “factor mercantil del propietario del Buque”; esta Alzada advierte que la identificación de la parte demandada está plenamente efectuada en la primera parte del fallo, donde aparecen identificadas las partes y sus apoderados. Así en el folio trescientos sesenta y nueve (369) del expediente respectivo se indica lo siguiente:

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, factor mercantil del propietario del Buque

. (Resaltado del Tribunal).

A pesar de lo señalado con antelación, a los fines de aclarar cualquier duda al respecto, se subsana la omisión involuntaria, en las partes indicadas en la solicitud, por lo que se deja constancia que la parte demandada debe estar identificada, tanto en los antecedentes, en la actuación referida, como en la parte motiva de la decisión, de la siguiente manera: “SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, factor mercantil del propietario del Buque”. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 18 de julio de 2011 alegó que en la sentencia “…al referirse a las actuaciones realizadas por las partes ante la Sala de Casación Civil del TSJ, no se menciona la formalización y réplica que de dicho recurso realizó el Abogado L.C.A. en representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Marítimo en fecha 24 de septiembre de 2009, y respecto a los cuales fueron igualmente presentados escritos de impugnación y contrarréplica por la abogada C.F., en representación de la parte actora Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., de modo que se aprecie que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) ejerció el recurso extraordinario de Casación. Por lo que solicito se realice la correspondiente ampliación”.

A este respecto, este Tribunal de Alzada observa que los antecedentes de la sentencia debe referirse sucintamente a los aspectos relevantes en que fue tramitada y sustanciada la causa; en este orden de ideas, como quiera que los escritos presentados por las partes en la tramitación y sustanciación del recurso que declaró firme la sentencia condenatoria en la presente causa, son relevantes para evidenciar el ejercicio del recurso extraordinario de casación, aun cuando no afecta la ejecución del fallo, como pretendió argumentar la solicitante, debe ampliarse el fallo, para dejar constancia de la presentación de tales escritos.

De esta manera, se corrige el fallo ampliándolo de la siguiente manera: “El apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentó en fecha 15 de diciembre de 2009, un escrito de formalización impugnando únicamente la preindicada sentencia definitiva, así como un recurso adicional de fecha 7 de enero de 2010 con una denuncia complementaria de forma y una de fondo. Contra las cuales fueron igualmente presentados escritos de impugnación y contrarréplica por la abogada C.F., en representación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. ZULIA”. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la aclaratoria solicitada por la apoderada de la parte actora en cuanto a los antecedentes correspondientes a las observaciones relativas al informe presentado por los expertos; este Tribunal Superior considera que lo adecuado es la corrección por el error en la transcripción, así como la ampliación, puesto que de las actas del expediente se evidencia que la diligencia de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se realizó observaciones al informe presentado por los expertos, en realidad fue consignada “por la abogada C.F., en representación de la parte actora Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E. Zulia”, esto es en el mismo acto de presentación de los informes, mientras que los representantes del demandado y del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC) no realizaron observación alguna; quedando de esta manera subsanado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al error de copia indicado por la accionante, en cuanto a los numerales Primero y Segundo, entre los paréntesis el guarismo “9”, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de fecha 11 de marzo de 2011, en lo relacionado a la fecha de la experticia complementaria del fallo presentada el día 19 de enero de 2011; este Tribunal Superior Marítimo observa que no existe duda en cuanto a la fecha de su presentación, puesto que debe privar el principio de la unidad de la sentencia, que relaciona a la motiva con el dispositivo del fallo, que comprende un todo; no obstante ello, al existir el error denunciado, se subsana estableciendo que en la parte de los mencionados numerales del dispositivo donde se lee “diecinueve (1)”, debe aparecer la correspondencia entre la cifra en letras y guarismo, de la siguiente manera: “diecinueve (19)”, en referencia a la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo del diecinueve (19) de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Por el contrario, en lo que se relaciona con el pedimento de aclaratoria y ampliación en lo que respecta a los alegatos del representante del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), relativa al ingreso de los pescadores y su habilidad para ocultarlos en detrimento del Fisco Nacional; este Tribunal considera que no existe duda en el cuerpo del fallo que la estimación es efectuada por embarcación como unidad de producción, en el cual varios pescadores ejercen su faena y ese ingreso se reparte entre ellos. En efecto, en el folio trescientos noventa y ocho (398) del expediente respectivo se lee lo siguiente:

Se observa entonces que los expertos, siguiendo las directrices de la sentencia del 24 de septiembre de 2009, determinaron los daños por concepto de lucro cesante por embarcación, ya que en ningún momento dicho fallo señala que se hiciere señalamiento del número de pescadores que se (sic) laboraban a bordo de cada buque, y se hizo de esa manera porque el número de pescadores varía en cada embarcación y la captura se realiza por faena de pesca, de forma tal que la unidad de producción –como ya se expresó ut supra – es el buque, a los fines de determinar los daños, lo que dimana de los lineamientos de la sentencia a la que ha hecho alusión con antelación.

En conclusión, la unidad de producción para la determinación del lucro cesante se establece por embarcación, ya que esta constituye la unidad de producción y por otra parte lo concerniente a esta materia no es objeto de impugnación en consideración a que los parámetros establecidos quedaron firmes

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Es de pensar, por supuesto, que todavía esos pescadores no han obtenido ese ingreso que se reparte entre ellos, puesto que la sentencia no se ha ejecutado; sin embargo, lo que cabe en ese caso es dicha aclaratoria, puesto que lo indicado por el representante de la organización internacional no es más que su alegato, por demás desechado por este Tribunal en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia en cuanto que “…las resultas de las experticias no arrojaron cálculo de intereses respecto del lucro cesante, sino únicamente hubo cálculo de intereses del daño material y que además los interesados no ejercieron un reclamo en la oportunidad correspondiente por la insuficiencia de estos montos”. Sobre este particular, este Tribunal Superior Marítimo observa que las afirmaciones realizadas por el apoderado del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), no son más que sus alegatos, que fueron desechados en la sentencia definitiva, por lo que corresponde en esta oportunidad es aclarar la sentencia de fecha 15 de julio de 2011; en este sentido, como se desprende de la experticia complementaria del fallo, ésta no arrojó cálculo de intereses respecto del lucro cesante, asimismo se evidencia que los interesados no ejercieron reclamación alguna en la oportunidad correspondiente por la insuficiencia de estos montos, quedando de esta forma aclarado este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, toda vez que en el dispositivo del fallo, en la condenatoria y en la motiva se incurrió en un error, en la referencia relativa al fondo de limitación de responsabilidad del propietario del buque, cuando en realidad el señalamiento se realizó luego de la indicación del monto que debe pagar el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC).

A este respecto, se observa que la sentencia indicó lo siguiente:

En concreto, la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro

. (Subrayado por el Tribunal)

Así las cosas, este juzgador advierte que efectivamente se incurrió en un error, puesto que como lo alegó la apoderada actora, cuando señala que el Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil del Propietario está conformado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95), que es el monto del Fondo de Limitación brindado por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo V del Convenio de Limitación de Responsabilidad (CLC 69), a través de garantía bancaria prestada por el Banco Venezolano de Crédito. Mientras que el monto de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021.85), equivalen a los sesenta millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), a los cuales fue condenado el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC), por exceder estos montos de la limitación de responsabilidad del propietario, de acuerdo a lo establecido en el tratado internacional que rige a dicha organización internacional. De esta manera, este Tribunal subsana el error denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la apoderada de la actora solicitó que se subsanara el error en la omisión de la cantidad de “ochenta y cinco bolívares”, que aparece en el dispositivo; a este respecto, se advierte que la estimación del daño se fijó de acuerdo a lo indicado en la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se observa que la cantidad esta claramente establecida en el cuerpo de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2011, por lo que de acuerdo al principio de la unidad de la sentencia, no debe existir duda al respecto. Sin embargo, en el dispositivo del fallo efectivamente se indicó lo siguiente: “la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34)…”, omitiéndose la cantidad expresada por la solicitante, en virtud de lo cual se corrige el error, por lo que el monto que debe aparecer en la sentencia para la estimación del daño es: “SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34)”. Por lo que se rectifica la mencionada sentencia, de la forma antes expresada. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, la apoderada de la parte actora solicitó corregir el error que se desprende del fallo dictado por este Tribunal Superior Marítimo en fecha 15 de julio de 2011, en lo que respecta a la palabra “ÚNICO”, ya que se incurrió en un error de trascripción al colocar la palabra “ÚNCIO”. Asimismo, solicitó que se subsanara el error de omisión, puesto que se omitió la palabra “ZULIA”, referido al Estado político territorial que forma parte de la identificación de la parte que representa. En este sentido, este órgano jurisdiccional evidencia el error cometido, toda vez que en el dispositivo del fallo se señaló lo siguiente: “SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.”, cuando en realidad debe señalar: “SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. ZULIA”, por lo que se subsana de esta manera el mencionado error. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la apoderada de la parte actora alegó que se omitió en el dispositivo del fallo las siglas FIDAC al referirse al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 1971 (FIDAC). De igual manera, afirmó que se omitió la referencia relativa a que la sociedad Plate Princess Shipping Ltd es la propietaria del buque Plate Princess.

A este respecto, este Tribunal advierte que la denominación de la organización de acuerdo con su convenio constitutivo es: “Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”, como se desprende también de las actas del expediente, mientras que las siglas “FIDAC”, son utilizadas para simplificar dicha denominación. En todo caso, del cuerpo del fallo, en la “síntesis de la Controversia”, claramente se indicó lo siguiente: “…FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 en lo sucesivo FIDAC”, folio trescientos setenta (370) del expediente respectivo, por lo que este Tribunal considera suficientemente aclarado este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, este Tribunal Superior Marítimo observa que tal y como lo indicó la apoderada actora, se omitió en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, la mención relativa a que “la sociedad Plate Princess Shipping Ltd es la propietaria del buque Plate Princess”, a pesar de que en el folio trescientos setenta y dos (372) del expediente respectivo se expresó lo siguiente:

“En efecto, en el PUNTO SÉPTIMO de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, se decidió lo siguiente:

SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los intereses reclamados, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo”. (Resaltado del Tribunal).

Con relación a la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, cuando señala: “...el Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil del Propietario está conformado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95) que es el monto del Fondo de Limitación brindado por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo V del Convenio de Limitación de Responsabilidad (CLC 69), a través de garantía bancaria prestada por el Banco Venezolano de Crédito, tal como figura en la sentencia definitiva emanada de esta superioridad el 24 de septiembre de 2.009. El monto de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.400.628.021,85), equivalen a los sesenta millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) a los cuales ha sido condenado el FIDAC, por exceder estos montos de la limitación de responsabilidad del propietario, de acuerdo a lo establecido en el tratado internacional que rige al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 (FIDAC)”, este Tribunal pasa a aclarar, ampliar y rectificar el punto tanto en la motiva como en el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

Ahora, con mayor precisión, se deja sentado que la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo arrojó la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que, conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta Superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, es condenado a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95) que es el monto al que alcanza la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil asumida por la parte demandada, a través de garantía bancaria otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, conforme a lo dispuesto en el Convenio de Limitación de Responsabilidad, (CLC-69) en su artículo V; y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) es condenado a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que equivalen a los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) que como cantidad máxima está obligado a pagar el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) de los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo que superen la limitación de responsabilidad del propietario, según el Tratado Internacional de Constitución de este Fondo Internacional.

Por lo que, el dispositivo de la sentencia queda aclarado y ampliado de la siguiente manera:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial del tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dispositivo del fallo de Primera Instancia que se encuentra suficientemente transcrito en la parte motiva de esta sentencia, y que a los solos efectos ilustrativos se reproduce en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, (FIDAC), en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación definitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA(sic), Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

.

Por lo que, siendo obligación de los jueces dictar su propio dispositivo, cuando se confirma el fallo apelado, el mismo queda redactado de la siguiente manera: En concreto, la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo arrojó la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 769.892.085,34), por lo que, conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta Superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd, es condenado a pagar al SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95) que es el monto al que alcanza la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil asumida por la parte demandada, a través de garantía bancaria otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, conforme a lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) en su artículo V; y el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), es condenado a pagar al SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que equivalen a 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) que como cantidad máxima está obligado a pagar el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) de los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo que superen la limitación de responsabilidad del propietario, según el Tratado Internacional de Constitución de ese Fondo Internacional.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo expuesto, se incorpora a dicha sentencia lo antes señalado en los términos precisos precitados y mencionados por la apoderada actora, y que fueron subsanándose de esta forma de acuerdo a lo peticionado en la solicitud que por esta decisión queda aclarada, ampliada y corregida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación de errores de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, interpuesta por la abogada en ejercicio C.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.417, actuando como apoderada judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011

IV

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2009-000192

Pieza Principal Nº 14

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