Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-3087

JUEZ PONENTE: DRA. C.T.B.M.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de noviembre del año en curso, por el ciudadano M.P.F.M., asistido por el Abogado en ejercicio C.Z.D.R., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos ALVINS S.R.J. y SAGHY CADENAS P.J., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 24 de noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Se inadmitió los medios de pruebas promovidos por el recurrente, ya que los mismos forman parte de las presentes actuaciones; así mismo, en el mismo auto se estimó que no es conducente el petitorio del recurrente, en lo tocante a la solicitud de emplazamiento para los presuntos acusados.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano M.P.F.M., asistido por el Abogado en ejercicio C.Z.D.R., en su recurso de apelación que cursa a los folios 109 al 131 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:

(…)

EL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 405 prevé las causales en razón de las cuales la acusación privada puede ser declarada inadmisible.

(OMISSIS)

LOS HECHOS ANTE EL DERECHO

Como se evidencia de la sentencia transcrita en el capítulo III, la Juez parte de un análisis del tipo penal por el cual se formalizó la acusación, para concluir en que para que, se considere consumado el delito de difamación, hace falta que "el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas

; que “el sujeto activo impute al sujeto pasivo un hecho determinado"; que no es indispensable que el hecho atribuido al sujeto pasivo tenga carácter penal; y por último, que el hecho sea susceptible de exponer al odio o desprecio público a la víctima.

De seguidas, la Juez, transcribe una comunicación fechada 18 de Noviembre de 2009, suscrita por mí y dirigida a los acusados, en la cual doy contestación a una comunicación de éstos en la que me pedían rindiera cuenta de las gestiones realizadas durante mi condición de apoderado de los hermanos Stanzione Bottaro y, en la que les referí que, dado que el poder me había sido revocado por tres (3) de los hermanos Stanzione, me disponía a renunciar respecto al cuarto hermano y que, desde la primera revocatoria, no había ejecuta ninguna diligencia en relación a la sucesión.

Seguidamente, la Juez transcribe una comunicación mía, de fecha 15 de Diciembre de 2009, dirigida a los acusados, no referida en el escrito acusatorio y, solo anexada para su eventual ofrecimiento como prueba, en la que informé a los acusados sobre mis intenciones, vista su grosera comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2009, así como una comunicación anterior, de fecha 8 de Diciembre de 2009, en la que los insté a ejercer las acciones con las que me amenazaron mediante su carta difamatoria de fecha 17 de Noviembre de 2009.

Dentro de los que podrían denominarse los argumentos, propiamente dichos, en los que la Juez apoya su decisión, a los fines de declarar inadmisible la acusación, cabe hacer especial referencia a los siguientes:

(OMISSIS)

En síntesis, la Juez sostiene que no hay difamación porque:

  1. No se desprende de las comunicaciones hecho difamatorio alguno, por la circunstancia de que M.P.F.M. era abogado de los herederos, en razón de lo cual, según el Tribunal, hizo los trámites para la declaración sucesoral, supuesto que no se desprende, ni de la acusación, ni de las comunicaciones, pues nunca hubo trámite alguno ante el SENIAT a esos fines;

  2. El ciudadano M.P.F.M. realizó acciones en ejercicio del poder otorgado por los herederos;

  3. La forma como se solicitó la rendición de cuentas fue "amable, respetuosa y cordial";

  4. M.P.F.M. estaba obligado, de conformidad con el Código Civil a rendir cuentas; y

  5. No hubo divulgación de las comunicaciones a terceros, sino a los coherederos.

Como puede observarse, la Juez hace caso omiso a su función de control imparcial y objetiva, que debió ajustarse al contenido de la acusación, a los fines de verificar sí de la simple redacción de la acusación se desprendía la correspondencia o no de los hechos con el tipo penal por el cual se formalizó la misma.

La Juez, a pesar de comenzar su "análisis" a partir de una evaluación del tipo penal imputado a los acusados, al momento de concluir sobre el carácter penal del contenido de la comunicación, se abstrae del tipo penal y acude a un argumento civilista, como lo es la obligación de rendir cuentas, para avalar la actuación de los abogados acusados. Es decir, la Juez no explica por qué las imputaciones concretas de violación e invasión de domicilio, sustracción de documentos y violación de la caja fuerte del de cujus, no son susceptibles de lesionar el honor y la reputación del acusador, siendo actos que, por lo demás, constituyen delito. Por el contrario considera esas imputaciones contenidas en la comunicación que dio lugar a la acusación, como una forma amable, respetuosa y cordial de solicitar una rendición de cuentas.

A la Juez no le estaba dado concluir que los hechos no revisten carácter penal, pues ello no se desprende de la simple lectura de la acusación, así como resulta evidente que no puede entrar a considerar la intención que tenían los acusados con la comunicación que dio origen a la acusación, siendo éste un tema que solo puede ser dilucidado mediante las pruebas y por tanto, solo debatible en juicio.

Es el juicio oral y público la oportunidad para dilucidar la intención del acusado y no con ocasión del pronunciamiento sobre la admisión de la acusación…

A la Juez no le está dado -es más le está vedado- en esta fase del proceso, entrar a conocer el fondo, de manera que declarar una acusación inadmisible bajo el argumento de que los hechos no revisten carácter penal solo le está permitido en la medida en que el hecho sea evidentemente hecho lícito o que no se encuentren acreditados -de manera alguna- los elementos esenciales del tipo penal que se imputa lo cual no fue objeto del "análisis" de la Juez, debiendo, por tanto, ser dilucidado en juicio. Por ello, al entrar la Juez a conocer el fondo, que dependía del debate probatorio, subvirtió el proceso; pero además, se constituyó en abogada de los acusados exculpándolos con los propios argumentos del acusador utilizados para sustentar la acusación, al punto de que pone en cabeza de la Sra. Stanzione la solicitud de rendición de cuentas, como SI los términos de la comunicación no fueran propios de quien la suscribe.

El Tribunal, en definitiva y ello es lo más importante a los efectos de este recurso, entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la oportunidad no prevista para ello. La revisión de si se trata de hechos que revisten o no carácter penal, debe limitarse a examinar la apariencia formal de los argumentos del acusador y sólo cuando de manera evidente se trate de hechos no típicos, podría no admitir la acusación…

El tribunal, por lo tanto, no podía pronunciarse sobre aquellas situaciones que son propias del juicio oral, como por ejemplo, en el caso de la DIFAMACIÓN, si existió la comunicación con varias personas, si se trata o no de la imputación de un hecho determinado, con la capacidad de ofender o si la intención del acusado era la de difamar.

Pero, es necesario añadir, que la Juez no solo subvierte el proceso, sino que legisla, estableciendo un nuevo requisito a los efectos de considerar consumado el delito de difamación, al dictaminar que es necesario que los terceros ante quienes se divulguen los dichos difamatorios no sean parientes, lo cual se infiere de lo expresado por el Tribunal, al sostener que la comunicación no es difamatoria; porque en cuanto a su publicidad ésta solo estuvo dirigida a los coherederos, obviando, además, que entre las personas a quienes se remitió su copia, se encuentran personas ajenas a la sucesión, como son la ciudadana N.P.F., la Dra. B.L. y la Ing. G.R..

Es evidente que la Juez al entrar a conocer el fondo, emitió un pronunciamiento extemporáneo y sin fundamento alguno, favorable a los acusados, pues el análisis, si así lo consideraba procedente, en razón del cual concluía que los hechos no revisten carácter penal, solo podía estar sustentado en la inidoneidad absoluta de las imputaciones, a los fines de afectar el honor y la reputación del acusador, que es lo único que cuenta a los efectos del tipo penal de difamación, siempre y cuando ello no dependiera de las pruebas. Esto es, que a simple vista y en forma evidente, no se dieran los elementos esenciales del tipo de difamación.

Por lo anterior, una decisión que en los términos planteados declara inadmisible una acusación, defraudando las justas expectativas de la víctima, vulnera el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, de rango constitucional, todo lo cual constituye un gravamen irreparable, salvo que la decisión de esta Sala de la Corte de Apelaciones, ajustada a derecho, mediante la revocatoria de la decisión recurrida, reponga la causa al estado en que otro Juez se pronuncie, conforme lo estipulan las leyes, sobre la admisión de la acusación, como formalmente solicito sea declarado. (…)”. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte motiva del fallo recurrido es del tenor siguiente:

El delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, establece:

(OMISSIS)

El Penalista H.G.A. y A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal, Editorial Vadell Hermanos, Parte Especial, Novena Edición, año 2001, en paginas 129, 130 y 131, en relación al delito de Difamación ha señalado lo siguiente:

(OMISSIS)

Se evidencia al folio 59 y 60, que el ciudadano Abogado M.P.F.M., en comunicación de fecha 18-11-2009, dirigida a los ciudadanos Abogados R.J.A.S. y P.S., manifiesta lo siguiente: “(OMISSIS)”

Asimismo comunicación de fecha 15-12-2009, suscrita por el ciudadano Abogado M.P.F.M. y dirigida a los abogados R.J.A.S. y P.S., donde manifiesta lo siguiente: “(OMISSIS)”

Y comunicación de fecha 09-12-2009, suscrita por el ciudadano Abogado M.P.F.M. y dirigida a los Abogados R.J.A.S. y P.S., donde manifiesta lo siguiente: “(OMISSIS)”

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto estimando que la acción de Difamar, consiste en la comunicación con varias personas, se encuentren estas reunidas o separadas, publicando, divulgando conceptos ofensivos sobre un individuo, que logran exponerlo al despreció y odio público. En el presente caso, de las comunicaciones enviadas por los Abogados R.J.A.S. y P.S., en su carácter de Representantes de la ciudadana M.S.B., dirigidas al ciudadano Abogado M.P.F.M., no se desprende hecho comunicacional Difamatorio que lo haya expuesto al desprecio del público, ya que el ciudadano Abogado M.P.F.M., después de la muerte del fallecido, era el Apoderado de los Herederos Universales ciudadanos M.S.B., quien le Revoco el Poder y nombro como sus Representantes a los Abogados R.J.A.S. y P.S., pero a la muerte del de Cujus, no solamente seguía siendo apoderado de los herederos, sino que además se encargó de los Tramites de la Declaración Sucesoral el Profesional del Derecho ABOG. M.F.F., en v.d.P. otorgado inicialmente por hijos del de Cujus, ciudadanos M.S.B., L.F.S.B., F.S.B. y M.S.B., para aconsejarlos y asesorarlos jurídicamente, igualmente asesorarlos en las Empresas y Compañías de su fallecido padre. Asimismo tal y como lo señala el ciudadano Abogado M.P.F., en su Escrito de Acusación Privada, durante el tiempo que tuvo en su manos el Poder otorgado por los herederos desde fecha 08-10-2009, realizo reuniones pertinentes con los herederos y amigos suyos para analizar los pasos de contingencia, le entregaron la llave del cuarto del fallecido, ubicado en el edificio Mirador Plaza, en Colinas de Valle Arriba, PH-2, donde los herederos de común acuerdo habían depositado la Platería propiedad del de Cujus y la llave de la Caja fuerte, ambas llaves le fueron entregadas días después del fallecimiento del causante, igualmente realizo el nombramiento de un Perito Evaluador, por él recomendado, quién se encargo del inventario y Avalúo de los bienes muebles del apartamento del fallecido, el cual preparo dicho inventario y avalúo, dentro de los términos convenidos, asimismo se había convenido con los coherederos la obligación de notificarles de todos los actos que realizará, mediante comunicación (vía e-mail, fax o telefónica) a la ciudadana N.P., (subrayado y negrillas del Tribunal), asistente por treinta (30) años del de Cujus, concordando con la misma que entregará a su Escritorio la Documentación necesaria para la realización de la gestiones pertinentes a la Declaración Sucesoral, ya que era la persona que mejor conocía la situación patrimonial y toda la documentación probatoria del Difunto, asimismo que todas las actuaciones que llevo a cabo como Abogado de la Sucesión consistieron en reuniones personales con sus componentes y la redacción dél documento para dejar constancia de algunas decisiones tomadas por ellos y otras cosas que no recuerda, lo que se evidencia esta Juzgadora, es que los Abogados R.J.A.S. y P.S., en su carácter de Abogados de la ciudadana M.E.B., mediante Carta Privada, solamente solicitaron de forma amable, respetuosa y cordial Rendición de Cuentas de las actuaciones que realizo el Abogado M.P.F.M., durante el tiempo que tuvo el Poder otorgado por su representada, debiendo responder por escrito, ya que asesoró, realizó en nombre de su mandante, y los cuales fueron mencionados por el propio Abogado M.P.F.M., en su escrito de Acusación Privada, tales como: nombramiento de Perito Evaluador, para inventario de bienes muebles y avalúo, le fueron entregadas la llaves de la habitación del apartamento del fallecido, así como de la Caja fuerte y fueron requeridos Documentos originales a la asistente personal del Difunto. Por lo tanto con relación a las siete comunicaciones a las cuales hace referencia el profesional del Derecho M.P.F.M., y por las cuales asume que fue Difamado, es de estimar que las copias de las comunicaciones, no han sido publicadas o divulgadas a terceros, sino a los coherederos y, coheredera M.S.B., quién le solicita a través de sus Abogados, la Rendición de cuentas que le interesan como legitima heredera, tales como: ingreso al apartamento del de Cujus, el mismo día de su fallecimiento, a pesar de la negativa del vigilante del Edificio y de la ciudadana M.S., la apertura ese mismo día de la Caja fuerte en la habitación del de Cujus a solas, visitas que realizo días después del fallecimiento a la oficina del señor F.S.-Amatore, llevando consigo varios Documentos, algunos originales, ya que para ninguno de esos actos fue autorizado por la ciudadana M.S.B., en relación a cualquier otro acto que haya realizado relativos al patrimonio que dejo el señor F.S.-Amatore, debe dar cuenta a su representada e igualmente le piden la devolución de la llave de la Caja Fuerte que está en su poder y remita una relación de todas las acciones que realizo e interesa a su representada, así como copia de todos los documentos, comunicaciones, actas y acuerdos presentados ante los organismos públicos y/o privados en relación a la Sucesión Stanzione-Amatore. En consecuencia considera este Tribunal, que no hubo exposiciones al desprecio y odio público, ni ofensa a honor y reputación del ciudadano Abogado M.P.F.M., con las comunicaciones que le fueron enviadas. Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado que los hechos no revisten carácter penal, en virtud de que se está solicitando Rendición de Cuentas de parte de la ciudadana M.S.B., hija del fallecido F.S.-AMATORE, a través de sus Abogados R.J.A.S., y P.S., al ciudadano Abogado M.P.F.M., lo cual está previsto en la ley como una obligación de los mandatarios, conforme lo establece el artículo 1.694 del Código Civil, que señala: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”; (subrayado y negrillas del Tribunal); en consecuencia se Declara Inadmisible la Acusación Privada presentada por el Abogado M.P.F.M., en contra de los ciudadanos Abogados R.J.A.S., y P.S., en virtud de que los hechos no revisten carácter Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (OMISSIS)”.

De la transcripción que precede se evidencia que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues lo contrario a lo sustentado por la Juez a-quo, el fallo impugnado no contiene razonamientos de derecho en los cuales sustenta su dispositivo. Limitándose al resumen y transcripción de los hechos precedentes, no efectuando un estudio analítico del sustento de la querella para la adecuación en lo tocante a la adecuación al precepto.

Esta Sala ha sido reiterativa de la necesidad de una motivación suficiente en todo fallo como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse falta de motivación con la disconformidad sobre los motivos expuestos por el sentenciador.

Habrá falta de motivación cuando el fallo presenta un vacío de contenido, respecto a puntos esenciales o si resuelve estos ilógicos o arbitrariamente.

En el caso de autos se observa que la recurrida sostiene en lo tocante que no se evidencia la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en consecuencia se desprende que de las comunicaciones que cursan en autos que el ciudadano M.P.F.M., era abogado de los herederos y que no existe hecho difamatorio alguno por cuanto el mismo hizo trámites pertinentes para la declaración sucesoral, en vista del fallecimiento del ciudadano F.S.-AMATORE.

Circunstancia ésta que no se desprende soporte crediticio, pues de la querella interpuesta ni de las comunicaciones aludidas no cursa trámite alguno ante el SENIAT; que igualmente el ciudadano M.P.F.M., ejerció funciones de apoderado en v.d.p. otorgado por los herederos, que la forma de cómo se solicitó la rendición de cuentas la Juez de la recurrida infiere que fue de una forma “amable, respetuosa y cordial”; que el prenombrado ciudadano M.P.F.M., generaba la obligación de rendir cuentas en base a lo que establece el Código Civil y que no hubo divulgación a comunicación a terceros sino a coherederos.

Observa la Sala que la recurrida establece unas circunstancias derivadas de lo que cursa en autos relativo a los soportes consignados en el escrito de querella, que no constatan el establecimiento argumentativos y crediticios que generara tal aseveración, y en lo tocante al establecer lo referente a la rendición de cuentas en términos inidonios, pues al verificar la Corte la adecuación que hace la recurrida de los precedentes no son constatables hasta la presente etapa del proceso; y en consecuencia inmotivada.

No siendo tarea de esta Sala manifestar conformidad o no con la conclusión de la recurrida, sin embargo es tarea propia examinar si en la decisión se produjo de alguna manera ese proceso intelectual de contenido critico valorativo y lógico del acervo probatorio, que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de derechos en los que el juez basa su decisión.

Así mismo los recurrentes cuestionan en sus argumentos de impugnación que:

(OMISSIS)

Como puede observarse, la Juez hace caso omiso a su función de control imparcial y objetiva, que debió ajustarse al contenido de la acusación, a los fines de verificar sí de la simple redacción de la acusación se desprendía la correspondencia o no de los hechos con el tipo penal por el cual se formalizó la misma.

La Juez, a pesar de comenzar su "análisis" a partir de una evaluación del tipo penal imputado a los acusados, al momento de concluir sobre el carácter penal del contenido de la comunicación, se abstrae del tipo penal y acude a un argumento civilista, como lo es la obligación de rendir cuentas, para avalar la actuación de los abogados acusados. Es decir, la Juez no explica por qué las imputaciones concretas de violación e invasión de domicilio, sustracción de documentos y violación de la caja fuerte del de cujus, no son susceptibles de lesionar el honor y la reputación del acusador, siendo actos que, por lo demás, constituyen delito. Por el contrario considera esas imputaciones contenidas en la comunicación que dio lugar a la acusación, como una forma amable, respetuosa y cordial de solicitar una rendición de cuentas.

A la Juez no le estaba dado concluir que los hechos no revisten carácter penal, pues ello no se desprende de la simple lectura de la acusación, así como resulta evidente que no puede entrar a considerar la intención que tenían los acusados con la comunicación que dio origen a la acusación, siendo éste un tema que solo puede ser dilucidado mediante las pruebas y por tanto, solo debatible en juicio.

Es el juicio oral y público la oportunidad para dilucidar la intención del acusado y no con ocasión del pronunciamiento sobre la admisión de la acusación…

A la Juez no le está dado -es más le está vedado- en esta fase del proceso, entrar a conocer el fondo, de manera que declarar una acusación inadmisible bajo el argumento de que los hechos no revisten carácter penal solo le está permitido en la medida en que el hecho sea evidentemente hecho lícito o que no se encuentren acreditados -de manera alguna- los elementos esenciales del tipo penal que se imputa lo cual no fue objeto del "análisis" de la Juez, debiendo, por tanto, ser dilucidado en juicio. Por ello, al entrar la Juez a conocer el fondo, que dependía del debate probatorio, subvirtió el proceso; pero además, se constituyó en abogada de los acusados exculpándolos con los propios argumentos del acusador utilizados para sustentar la acusación, al punto de que pone en cabeza de la Sra. Stanzione la solicitud de rendición de cuentas, como SI los términos de la comunicación no fueran propios de quien la suscribe.

El Tribunal, en definitiva y ello es lo más importante a los efectos de este recurso, entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la oportunidad no prevista para ello. La revisión de si se trata de hechos que revisten o no carácter penal, debe limitarse a examinar la apariencia formal de los argumentos del acusador y sólo cuando de manera evidente se trate de hechos no típicos, podría no admitir la acusación…

El tribunal, por lo tanto, no podía pronunciarse sobre aquellas situaciones que son propias del juicio oral, como por ejemplo, en el caso de la DIFAMACIÓN, si existió la comunicación con varias personas, si se trata o no de la imputación de un hecho determinado, con la capacidad de ofender o si la intención del acusado era la de difamar.

Pero, es necesario añadir, que la Juez no solo subvierte el proceso, sino que legisla, estableciendo un nuevo requisito a los efectos de considerar consumado el delito de difamación, al dictaminar que es necesario que los terceros ante quienes se divulguen los dichos difamatorios no sean parientes, lo cual se infiere de lo expresado por el Tribunal, al sostener que la comunicación no es difamatoria; porque en cuanto a su publicidad ésta solo estuvo dirigida a los coherederos, obviando, además, que entre las personas a quienes se remitió su copia, se encuentran personas ajenas a la sucesión, como son la ciudadana N.P.F., la Dra. B.L. y la Ing. G.R..

Es evidente que la Juez al entrar a conocer el fondo, emitió un pronunciamiento extemporáneo y sin fundamento alguno, favorable a los acusados, pues el análisis, si así lo consideraba procedente, en razón del cual concluía que los hechos no revisten carácter penal, solo podía estar sustentado en la inidoneidad absoluta de las imputaciones, a los fines de afectar el honor y la reputación del acusador, que es lo único que cuenta a los efectos del tipo penal de difamación, siempre y cuando ello no dependiera de las pruebas. Esto es, que a simple vista y en forma evidente, no se dieran los elementos esenciales del tipo de difamación.

Por lo anterior, una decisión que en los términos planteados declara inadmisible una acusación, defraudando las justas expectativas de la víctima, vulnera el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, de rango constitucional, todo lo cual constituye un gravamen irreparable, salvo que la decisión de esta Sala de la Corte de Apelaciones, ajustada a derecho, mediante la revocatoria de la decisión recurrida, reponga la causa al estado en que otro Juez se pronuncie, conforme lo estipulan las leyes, sobre la admisión de la acusación, como formalmente solicito sea declarado.

(OMISSIS)

.

La jueza no descartó ni confirmó, referente al delito atribuido en la querella, conforme a cual o cuales no se habría cometido el delito, a lo que estaba obligada para poder acometer con propiedad la tarea de la subsunción en la activación del mecanismo procesal del artículo 405.

Estima oportuno la Corte traer a colación la siguiente reflexión del Magistrado costarricense M.H.:

…debe reforzarse la idea de que no existe una separación milimétrica entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, al punto de que el juez de casación esta impedido para analizar temas que por si solos podrían tener aspectos de uno y otro lado, que podrían perjudicar los derechos fundamentales de las personas condenadas, a tener un juicio justo, apoyado en elementos de prueba legítimos y correctamente apreciados…

Ante tales situaciones denunciadas y como quiera que la Corte está impedida de hacer un juicio propio sobre el hecho, debiendo limitarse a un “juicio sobre el juicio”, particularmente sobre la motivación, que como sostiene Ferrajoli: “…es una unidad con la garantía de la legalidad, expresada por las tres clásicas brocardas, nulla poena sine crimini, nullum crimen sine lege y nulla poena et nullum crimen sine indicio…” corresponde verificar a la Corte solucionar jurídicamente el asunto, o por el contrario, se hace imprecisdinble un nuevo pronunciamiento sobre la acusación particular propia presentada en el presente caso.

Que ante el delito atribuido en el escrito acusatorio, se hacia preciso que la juzgadora de mérito realizara un examen integral del hecho, mediante un análisis riguroso de las distintas pruebas recibidas, indispensable mas que nunca en estos casos, en que para hacer operar una norma, y examinarlas objetivamente, no una simple mención, haciendo precisiones que van al fondo de la controversia, y limitándose a efectuar un razonamiento de hechos, sin establecer con soportes argumentativos porque no hubo delito cuando expuso:

“(OMISSIS)

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto estimando que la acción de Difamar, consiste en la comunicación con varias personas, se encuentren estas reunidas o separadas, publicando, divulgando conceptos ofensivos sobre un individuo, que logran exponerlo al despreció y odio público. En el presente caso, de las comunicaciones enviadas por los Abogados R.J.A.S. y P.S., en su carácter de Representantes de la ciudadana M.S.B., dirigidas al ciudadano Abogado M.P.F.M., no se desprende hecho comunicacional Difamatorio que lo haya expuesto al desprecio del público, ya que el ciudadano Abogado M.P.F.M., después de la muerte del fallecido, era el Apoderado de los Herederos Universales ciudadanos M.S.B., quien le Revoco el Poder y nombro como sus Representantes a los Abogados R.J.A.S. y P.S., pero a la muerte del de Cujus, no solamente seguía siendo apoderado de los herederos, sino que además se encargó de los Tramites de la Declaración Sucesoral el Profesional del Derecho ABOG. M.F.F., en v.d.P. otorgado inicialmente por hijos del de Cujus, ciudadanos M.S.B., L.F.S.B., F.S.B. y M.S.B., para aconsejarlos y asesorarlos jurídicamente, igualmente asesorarlos en las Empresas y Compañías de su fallecido padre. Asimismo tal y como lo señala el ciudadano Abogado M.P.F., en su Escrito de Acusación Privada, durante el tiempo que tuvo en su manos el Poder otorgado por los herederos desde fecha 08-10-2009, realizo reuniones pertinentes con los herederos y amigos suyos para analizar los pasos de contingencia, le entregaron la llave del cuarto del fallecido, ubicado en el edificio Mirador Plaza, en Colinas de Valle Arriba, PH-2, donde los herederos de común acuerdo habían depositado la Platería propiedad del de Cujus y la llave de la Caja fuerte, ambas llaves le fueron entregadas días después del fallecimiento del causante, igualmente realizo el nombramiento de un Perito Evaluador, por él recomendado, quién se encargo del inventario y Avalúo de los bienes muebles del apartamento del fallecido, el cual preparo dicho inventario y avalúo, dentro de los términos convenidos, asimismo se había convenido con los coherederos la obligación de notificarles de todos los actos que realizará, mediante comunicación (vía e-mail, fax o telefónica) a la ciudadana N.P., (subrayado y negrillas del Tribunal), asistente por treinta (30) años del de Cujus, concordando con la misma que entregará a su Escritorio la Documentación necesaria para la realización de la gestiones pertinentes a la Declaración Sucesoral, ya que era la persona que mejor conocía la situación patrimonial y toda la documentación probatoria del Difunto, asimismo que todas las actuaciones que llevo a cabo como Abogado de la Sucesión consistieron en reuniones personales con sus componentes y la redacción dél documento para dejar constancia de algunas decisiones tomadas por ellos y otras cosas que no recuerda, lo que se evidencia esta Juzgadora, es que los Abogados R.J.A.S. y P.S., en su carácter de Abogados de la ciudadana M.E.B., mediante Carta Privada, solamente solicitaron de forma amable, respetuosa y cordial Rendición de Cuentas de las actuaciones que realizo el Abogado M.P.F.M., durante el tiempo que tuvo el Poder otorgado por su representada, debiendo responder por escrito, ya que asesoró, realizó en nombre de su mandante, y los cuales fueron mencionados por el propio Abogado M.P.F.M., en su escrito de Acusación Privada, tales como: nombramiento de Perito Evaluador, para inventario de bienes muebles y avalúo, le fueron entregadas la llaves de la habitación del apartamento del fallecido, así como de la Caja fuerte y fueron requeridos Documentos originales a la asistente personal del Difunto. Por lo tanto con relación a las siete comunicaciones a las cuales hace referencia el profesional del Derecho M.P.F.M., y por las cuales asume que fue Difamado, es de estimar que las copias de las comunicaciones, no han sido publicadas o divulgadas a terceros, sino a los coherederos y, coheredera M.S.B., quién le solicita a través de sus Abogados, la Rendición de cuentas que le interesan como legitima heredera, tales como: ingreso al apartamento del de Cujus, el mismo día de su fallecimiento, a pesar de la negativa del vigilante del Edificio y de la ciudadana M.S., la apertura ese mismo día de la Caja fuerte en la habitación del de Cujus a solas, visitas que realizo días después del fallecimiento a la oficina del señor F.S.-Amatore, llevando consigo varios Documentos, algunos originales, ya que para ninguno de esos actos fue autorizado por la ciudadana M.S.B., en relación a cualquier otro acto que haya realizado relativos al patrimonio que dejo el señor F.S.-Amatore, debe dar cuenta a su representada e igualmente le piden la devolución de la llave de la Caja Fuerte que está en su poder y remita una relación de todas las acciones que realizo e interesa a su representada, así como copia de todos los documentos, comunicaciones, actas y acuerdos presentados ante los organismos públicos y/o privados en relación a la Sucesión Stanzione-Amatore. En consecuencia considera este Tribunal, que no hubo exposiciones al desprecio y odio público, ni ofensa a honor y reputación del ciudadano Abogado M.P.F.M., con las comunicaciones que le fueron enviadas. Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado que los hechos no revisten carácter penal, en virtud de que se está solicitando Rendición de Cuentas de parte de la ciudadana M.S.B., hija del fallecido F.S.-AMATORE, a través de sus Abogados R.J.A.S., y P.S., al ciudadano Abogado M.P.F.M., lo cual está previsto en la ley como una obligación de los mandatarios, conforme lo establece el artículo 1.694 del Código Civil, que señala: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”; (subrayado y negrillas del Tribunal); en consecuencia se Declara Inadmisible la Acusación Privada presentada por el Abogado M.P.F.M., en contra de los ciudadanos Abogados R.J.A.S., y P.S., en virtud de que los hechos no revisten carácter Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)”.

En fin no ha quedado claro los fundamentos de la recurrida, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, limitándose a establecer las circunstancias de carácter civil, al atender que los hechos precedentes no eran exclusivos de la tipología penal, sino que formaban parte de la teoría de las obligaciones civiles.

Con el fundamento que ha realizado esta Sala no está dando crédito ni desechando las pruebas recibidas, se está constatando que la contradicción entre los hechos precedentes y la denominación del no delito, no puede ser salvada por esta Corte al observa violación del principio lógico de la razón suficiente, y por ende, se están señalando los factores que deben ser precisados en el reenvío, que permitan la apreciación integral de los hechos y por tanto su correcta subsunción. Las lagunas apuntadas en el fallo recurrido no permiten a la Corte atender el pedimento de los recurrentes en el sentido de pronunciarse por una y en otra.

En este orden de ideas, si bien lo definitivamente cuestionado por los impugnantes, es que si existe el delito de Difamación en el presente caso, la Corte no puede pasar a verificar si efectivamente esta errada y si se trata del delito de Difamación, al haber advertido que la determinación de la jueza obvió el examen modal del evento integralmente apreciado y suficientemente motivado.

Al así determinarse, lo que constituye una inmotivación, cuya constatación genera nulidad del fallo recurrido y la reposición, para que se produzca un nuevo pronunciamiento a los fines que establezcan requisitos de procedibilidad o no de la querella interpuesta por el abogado M.P.F.M., asistido por el abogado en ejercicio C.Z.D.R., en contra de los ciudadanos ALVINS S.R.J. y SAGHY CADENAS P.J., con prescindencia de los vicios aquí constatados y que permitan una nueva decisión diáfana y prolija en detalles que permitan la correcta solución del asunto, por carecer el fallo de primer grado, de claros, precisos, circunstanciados y coherente fundamentos de hecho y de derecho.

Se precisa entonces para la restitución del orden procesal, un nuevo pronunciamiento, al que emitió el fallo primigenio, por parte de un Tribunal competente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo tocante al requisito de admisibilidad o no de la querella interpuesta por el abogado M.P.F.M., asistido por el abogado en ejercicio C.Z.D.R., en contra de los ciudadanos ALVINS S.R.J. y SAGHY CADENAS P.J., con prescindencia de los vicios aquí constatados hacer operar una norma u otra.

Ahora bien, la nulidad como consecuencia de la procedencia del recurso por el motivo advertido se refiere a que la decisión, entendida esta expresión en concordancia con el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la declaratoria de nulidad, alcanza a la decisión emitida, y no a los actos consecutivos, solo si depende de él. Debe tratarse entonces de un nexo causal determinante, entre el vicio constatado en la decisión. A tal efecto de verificar si tal extremo se satisface en el caso de autos, conviene traer a colación la opinión doctrinaria calificada por Binder, quien discurre así:

…no es conveniente utilizar la misma palabra para describir el hecho de la violación de las formas y la afectación de los principios de un acto valido (acto invalido) que para referirnos a la decisión judicial de privarlo de sus efectos cuando la reparación es imposible o indeseable…A la primera situación podemos llamarlo sin problema acto invalido y describe una situación de hecho producto de la actividad procesal defectuosa. A la segunda situación la podemos llamar…

{El incumplimiento de las formas procesales.Ad-hoc.Buenos Aires.2000.Paginas 109-11]

Concluyendo esta Corte que ha sido reiterativa en la necesidad de una motivación suficiente en todo fallo, como condición indispensable para su validez, pero no debe confundirse falta de motivación con la disconformidad sobre los motivos expuestos por la recurrida.

Existiendo falta de motivación, pues la decisión impugnada presenta un vacío de contenido respecto al punto esencial en lo relativo a las circunstancias de porque los hechos que nos ocupan no revisten carácter penal.

Ahora bien, las consideraciones aquí expresadas, en modo alguno deben ser asumidas como un cuestionamiento en función de error intencional o negligente de la juzgadora, o como inducción al cuestionamiento disciplinario alguno, ya que lo que se motiva en el presente fallo es un parecer jurisdiccional que asume esta Alzada, que en este caso es distinto al parecer, que en interpretación le ley asumió en invocación del Derecho, la Juez recurrida, es decir, el ejercicio del derecho que tiene el Juez a interpretar las normas.

Es por todo lo anterior que esta Sala debe proceder a la nulidad absoluta en atención a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de la violación del artículo 173 ejusdem, cuando el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión declaró:

UNICO: Declara Inadmisible la Acusación contra de los ciudadanos Abogados M.P.F.M., en contra de los ciudadanos Abogados R.J.A.S., y P.S., por el presunto delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en virtud de que los hechos no revisten carácter Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Sobre la motivación de los fallos y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Colegiado declara de oficio la NULIDAD de decisión emitida por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró INADMISIBLE la acusación interpuesta por el abogado M.P.F.M., asistido por el abogado en ejercicio C.Z.D.R., en contra de los ciudadanos ALVINS S.R.J. y SAGHY CADENAS P.J., conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dimensión que dispone el artículo 196 en su primer aparte ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Considera esta Sala inoficioso pasar a conocer los motivos invocados por los apelantes en su escrito. Y ASÍ DE DECRETA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha 28 de octubre de 2010, por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró INADMISIBLE la acusación interpuesta por el abogado M.P.F.M., asistido por el abogado en ejercicio C.Z.D.R., en contra de los ciudadanos ALVINS S.R.J. y SAGHY CADENAS P.J., conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dimensión que dispone el artículo 196 en su primer aparte ejusdem, y se ORDENA un nuevo pronunciamiento, por parte de un Tribunal competente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo tocante al requisito de admisibilidad o no de la querella interpuesta, con prescindencia de los vicios aquí constatados y que permitan una nueva decisión diáfana y prolija en detalles que permitan la correcta solución del asunto, por carecer el fallo de primer grado, de claros, precisos, circunstanciados y coherente fundamentos de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Considera esta Sala inoficioso pasar a conocer los motivos invocados por los apelantes en su escrito.

Publíquese, regístrese y déjese copias debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. E.J.G.M.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

DRA. C.T.B.M.

(Ponente)

DRA. A.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2010-3087

EJGM/CTBM/AHR/LA/rch

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