Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000650

DEMADANTES: O.J.D.B., J.R.A., J.F.B. y J.I.M.

DEMANDADAS: PESQUERA AVALLONE & LOFFREDO, C.A., y PESQUERA LA BORRACHA, C.A.

JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 16 de enero del año que discurre, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 14 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 138 al 167 3era pieza), la cual fue reformada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2011, y que cursa en los folios 184 al 198 de la mencionada pieza, contentiva del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos O.J.D.B., J.R.A., J.F.B. y J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.301.594, 8.645.326, 8.645.715 y 8.826.318, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles PESQUERA AVALLONE & LOFFREDO, C.A., y PESQUERA LA BORRACHA, C.A.., identificadas en autos.

Consta en acta de fecha 02 de agosto de 2011, cursante en el folio 200 de la mencionada pieza del expediente, la insaculación de la experta contable, licenciada EDITH MENDOZA LARA, titular de la cédula de identidad nro. V-5.471.664, designada mediante auto fechado 04 de agosto de 2011, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 06 al 16 de la cuarta pieza del expediente). Habiéndola reclamado o impugnado la parte demandada, por considerar, que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo y que resultaba inaceptable por excesiva (f. 19 al 23 de la 4ta. pieza).

El Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, en sujeción del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimó y consideró como no rendido, el informe pericial consignado por la mencionada experta contable por las razones allí explicadas y ordenó la insaculación de un nuevo experto para que realizara la tan mencionada experticia complementaria de la sentencia recaída en el juicio (f. 25 al 27 cuarta pieza).

En acta de fecha 13 de octubre de 2011, cursante en el folio 28 de la mencionada cuarta pieza de este expediente, la insaculación del experto contable, licenciado GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V-2.549.192, designado mediante auto fechado 14 de octubre de 2011, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 39 al 44 de la cuarta pieza del expediente). Habiendo solicitado aclaratoria la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 30.465, el 30 de noviembre de 2011; así como ejerció la parte accionada la reclamación o impugnación de la misma, por considerar que se encontraba fuera de los límites del fallo y que resultaba inaceptable por excesiva (f. 47 al 57 de la cuarta pieza del expediente).

Ese informe pericial, igualmente fue desestimado y considerado como no rendido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, en sujeción del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la insaculación de un nuevo experto para que realizara la correspondiente experticia complementaria del fallo proferido en este juicio (f. 59 y 60 cuarta pieza exp.).

Luego mediante acta del 07 de diciembre de 2011, cursante en el folio 61 de la mencionada cuarta pieza de este expediente, la insaculación de la experta contable, licenciada ARMINDA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. V-12.637.241, designada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial el 16 de enero de 2012 (f. 71 al 132 de la cuarta pieza del expediente). Habiendo solicitado aclaratoria la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.B. ya identificada, el 30 de noviembre de 2011 por considerar que la experta incurrió en errores de cálculo en la sumatoria. Aduce que en el caso del ciudadano O.J.D. que en la tabla que consignó la experta que aparecen 216 de antigüedad, lo que se evidencia del folio 120, cuando en el folio 73 aparece el artículo 108 y no se reflejan de forma desglosadas los días por cada año, como lo hizo con los trabajadores J.B. y J.I.M., por lo que no saben el total de días que se le deben cancelar a sus representados en el numeral 1. Que con respecto al ciudadano J.F.B., se evidencia del folio 106 en el último párrafo que la sumatoria de la antigüedad está errada, ya que la experta colocó los días que le corresponden, es decir, por el primer año 45 días, por el segundo año 60 días, por el tercer año 60 días, por el cuarto año 60 días y por los últimos meses trabajados 12 días y 40 días adicionales, dándole una sumatoria de 277 días, y en la tabla le faltan 100 días, por lo que pide se corrija dicha experticia por errores de suma. Que igual ocurre con su representado J.I.M., que la experta hace el desglose de los días correspondientes por cada año de conformidad con el 108, al folio 93, que la sumatoria le da un monto de 231 días de antigüedad y en la tabla que se encuentra al folio 126, aparece el cálculo de 216 días, por lo que le faltan 15 días que se le están restando a las prestaciones sociales por cobrar de su representado. Por lo que solicitó tal corrección y se realice la experticia complementaria del fallo.

Por otro lado, con vista a que en tiempo legal, la parte demandada ejerció la reclamación o impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada por la licenciada ARMINDA VILLEGAS ya identificada, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo y que resultaba inaceptable por excesiva, por cuanto la experta calculó los conceptos que le corresponden a los trabajadores y luego de indexarlos procedió a descontar los montos por anticipos, cuando lo correcto era indexar la diferencia entre las cantidades que cada accionante le corresponden por los conceptos ordenados a pagar, menos los anticipos otorgardos que la misma sentencia ordena sean descontados. Que lo mismo ocurre con los intereses de mora, que la experta calculó los conceptos que le corresponden a los accionantes y luego a esas asignaciones brutas, sin descuentos, procede a calcularles los intereses de mora y luego al final de la experticia procede a descontar los montos por anticipos reflejados en las transacciones; constituyendo estas las razones o motivos que en su escrito fundamentó (f. 39 al 43 de la cuarta pieza del expediente).

Frente a tal situación, esta instancia en sujeción del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar, previa insaculación, al licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 3.688.547, quien frente al cumplimiento de las exigencias de ley, consignó las observaciones al informe primitivo en fecha 05 de marzo del año en curso (f. 157 al 169 de 4ta pieza exp).

II

Así las cosas y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reclamación o impugnación mencionada, observa que:

La sentencia de mérito proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedó incólume, con excepción del tiempo de servicio alegado por el codemandante O.J.D.B. ya identificado, pues el Tribunal de alzada dejó establecido, que existió una única relación laboral que se inició el 01 de febrero de 2005 hasta el día 21 de noviembre de 2008, cuyo tiempo de servicio fue de 3 años, 9 meses y 20 días, adicional al tracto de servicio condenado por el Tribunal de Juicio, es decir, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009. Por lo que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se calcularan los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses por antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este trabajador.

Ahora bien, observa el Tribunal que lo pretendido por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Z.B. ya identificada, referido a que este Tribunal ordene al auxiliar de justicia corrija los errores de cálculo, que a su decir incurrió ésta. Así indica, que con relación al exlaborante O.J.D., en el folio 120 del expediente, la experta refleja 216 días de antigüedad, cuando en el folio 73 no aparecen desglosados los días por años, como lo hizo con los extrabajadores J.B. y J.I.M., lo cual no comparte en modo alguno esta juzgadora, puesto que del folio 73 de la cuarta pieza de este expediente, la auxiliar de justicia nada menciona sobre el cálculo de la prestación de antigüedad. Más bien por el contrario en el folio 119, la perito discrimina después del tercer mes ininterrumpido de servicio de este codemandante (OMAR J.D.B.), los 5 días generados mes a mes, con el agregado de los días adicionales, calculados a razón del salario integral mes a mes, sobre los cuales no insurgieron las partes, quedando en consecuencia admitidos. Resultándole 216 días de antigüedad, hasta la fecha de finalización del primer tracto laboral (21-11-2008), lo cual coincide con el número de días que por este concepto señaló la experta en el folio 120 de la misma pieza del expediente. Así lo ratifican las observaciones efectuadas al aludido informe por el segundo experto designado, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS identificado en autos y que cursa autos. Constatando, este Tribunal, que el proceder de la experta en modo alguno puede considerarse con los errores de estimación que alega la parte actora y menos aún que se encuentre fuera de los límites del fallo por esa razón. Pues, de un simple ejercicio matemático notamos lo siguiente: Siendo que el tiempo de servicio de este extrabajador fue de 3 años, 9 meses y 20 días, tenemos que, para el primer año le corresponden 45 días, para el segundo año 60 días más 2 días adiciones, para el tercer año 60 días más 4 adiciones y por los 9 meses le corresponden 45 días, todo lo cual totaliza en 216 días de antigüedad que en derecho corresponden a este codemandante y que multiplicados por el salario integral indicado en el folio 119 de la cuarta pieza del expediente, monta en la cantidad definitiva de Bs. 6.076,65; por lo que se desestima la petición de este codemandante y así queda establecido.

Con relación al argumento de la apoderada actora, relativo a que la experta en el folio 106, le suprimió 100 días de antigüedad al codemandante J.F.B. supra identificado, en la sumatoria que hizo de los días de tal concepto. Con vista a ello tenemos que, efectivamente como lo sostiene la representante judicial de la parte accionante, en el folio 106 de la cuarta pieza del expediente, yerra la auxiliar de justicia, cuando señala que el total de días de antigüedad de este extrabajador son 177, los cuales obtuvo, a su decir, de sumar 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 60 días por el tercer año, 60 días por el cuarto año, 12 días adicionales, más 40 días por la fracción de los 8 meses. No obstante, en criterio de esta instancia, esto no constituye más que un error material o de transcripción, ya que del folio 129 de la mencionada pieza de esta causa, se observa que la perito calculó de manera discriminada y detallada la prestación de antigüedad, partiendo desde el tercer mes ininterrumpido de servicio de este exlaborante hasta la finalización del vínculo laboral (21-11-2008), a razón del salario integral generado mes a mes, resultándole como total de días de antigüedad 277, estimándolos en la cantidad de Bs. 5.329,19, lo cual se ajusta a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, se verifica del folio 130 de la pieza en mención, la experta coincide en señalar 277 días por concepto de antigüedad, así como coincide en el monto expresado en bolívares, vale decir Bs. 5.329,19. Lo cual fue constatado por el segundo auxiliar de justicia nombrado en este proceso, quien también indicó que son 277 días que le corresponden al accionante por su tiempo de servicio. Por lo que esta instancia considera que el cálculo de dicho concepto, efectuado por la auxiliar de justicia se ajusta a los lineamientos de la sentencia, y en consecuencia se desestima la pretensión de este coaccionante y así se resuelve.

Igualmente señaló la representante judicial de la parte actora, que lo mismo ocurre respecto al codemandante J.I.M., pues a su decir, la experta en el folio 93, hizo el desglose de los días de antigüedad, y que la sumatoria da 231 días y que en la tabla que se encuentra en el folio 126 aparecen 216 días, faltándole 15 días por tal concepto. De la revisión de los aludidos folios, no encuentra esta juzgadora equivocación alguna por parte de la auxiliar de justicia; pues más bien por el contrario, el cálculo del concepto comentado se ajusta a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los lineamientos de la sentencia. Así, si observamos en el folio 93 de la cuarta pieza de este expediente, la experta sólo se limitó a desglosar los días por cada año de antigüedad que corresponden al extrabajador J.I.M., indicando conforme lo estableció la sentencia del Tribunal de Juicio del Trabajo, que por el primer año le corresponden 45, por el segundo 60 días por el tercer año 60 días, más 6 días adicionales, y 40 días por la fracción de los 9 meses. Días estos que al totalizarlos esta instancia le resultan 216 días de antigüedad, conforme acertadamente lo estableció la experta contable de forma detallada en el folio 125 de la misma pieza, partiendo desde el tercer mes ininterrumpido de servicio de este exlaborante hasta la finalización del vínculo laboral (21-11-2008), a razón del salario integral generado mes a mes, resultándole como total de días de antigüedad 216, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 5.114,09. De la misma manera, se verifica del folio 126 de la pieza en mención, que la experta coincide en señalar 216 días por concepto de antigüedad, así como resulta el mismo monto expresado en bolívares, vale decir Bs. 5.114,09. Lo cual también fue constatado por el segundo auxiliar de justicia nombrado en este proceso. Por tal razón este órgano jurisdiccional considera que el cálculo de dicho concepto, efectuado por la auxiliar de justicia se ajusta a los lineamientos de la sentencia, por lo que se desestima lo pretendido por este codemandante y así se decide.

Respecto al fundamento sostenido por la representación judicial de la parte accionada arriba esbozado, esta instancia aprecia que:

La sentencia de mérito ordenó con relación al cálculo de la indexación, textualmente lo siguiente:

…Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. (6 de agosto de 2009, f.4, p.2) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; en virtud de que procesalmente ha quedado evidenciado la existencia un grupo de empresas entre las codemandadas, tanto que la defensa fue asumida por una única representación judicial, por lo que el tiempo transcurriendo desde la primera notificación hasta la última, no puede operar en contra de los trabajadores y así se declara…

(sic). Énfasis nuestro.

Siendo ello así, es lógico concluir que la suma final que se debía y debe indexarse, es el monto resultante por las diferencias que por prestaciones sociales corresponda a cada extrabajador. Y con vista a que se constata del informe rendido por la licenciada ARMINDA VILLEGAS ya identificada, que ésta aplicó un criterio contrario al mencionado, vale decir, procedió a calcular todos los conceptos y luego sin haberles hecho la deducción por los anticipos recibidos por los demandantes y que constan tanto en la sentencia, como en las transacciones cursante en la segunda pieza del presente expediente, los indexó, apartándose abiertamente a lo decidido por los fallos recaídos en este proceso, lo que amerita que esta instancia corrija tal situación, efectuando la estimación definitiva de lo que por diferencia de prestaciones sociales debe pagarle el expatrono a los accionantes con su respectiva indexación y así se establece.

Vale destacar a manera de ilustración, lo que a continuación se ejemplifica: Un patrono le adeuda a un trabajador, 10 bolívares por prestaciones sociales y resulta que el deudor le anticipa o paga sólo Bs. 7. No procede en derecho, con vista al incumplimiento del deudor en el pago de la diferencia y a la desvalorización monetaria, que se indexe la deuda original al exlaborante (Bs. 10), cuando únicamente se le debe la diferencia de 3 bolívares, siendo esta la suma (Bs. 3) que en derecho corresponde indexar y nuca Bs. 10.

Así las cosas, y siendo que de las observaciones consignadas por el auxiliar de justicia designado en este juicio, con ocasión a la reclamación del informe primigenio, licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, constata esta instancia, que éste realizó adecuadamente la corrección o indexación monetaria en cuestión, encontrándose dentro de los límites del fallo, ya que para su realización tomó como base el monto resultante de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponden a los reclamantes, así como partió desde la notificación de la parte demandada (6 de agosto de 2009) hasta la fecha de la realización del informe primitivo (diciembre 2011), para lo cual tomó en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La cruz, emitido por el Banco Central de Venezuela, lo que verificó este juzgado de la página web www.bcv.com, haciendo exclusión del lapso de receso judicial. Aunado al hecho de haber aplicado la fórmula que comúnmente aplican los distintos expertos designados por este juzgado, pues dividió el INPC final / el INPC inicial de cada lapso y el factor resultante lo multiplicó por la suma a indexar, con exclusión del receso judicial; todo lo cual se ajusta al fallo proferido en esta causa.

Ahora bien es relevante destacar que, al apreciar esta juzgadota, que la sentencia de fondo ordena, se realicen las deducciones por los anticipos recibos por los trabajadores, los cuales se verifican de los escritos transaccionales comentados, y de la propia sentencia. Sin embargo, del contenido de esos acuerdos se aprecia que, las partes se limitaron a mencionar los conceptos comprendidos, como: indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones, utilidades, entre otros. Sin indicar, cual era su obligación, el monto que por cada concepto se anticipaba, ni siquiera el número de días que le permitiera a este Tribunal formarse una idea al respecto. Tal circunstancia, le impide tanto a los expertos contables como a este Tribunal, al momento de calcular la indexación, los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, y los intereses de mora sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme lo ordena la tan mencionada sentencia de fondo. Por lo que forzosamente, esta instancia, deja establecido el criterio que aplicará para la determinación de la indexación y de dichos intereses moratorios, así: Respecto a la indexación se sumarán todos y cada uno de los conceptos condenados a pagar, con excepción de los intereses moratorios, al monto resultante se le deducirá lo percibido por cada trabajador, según lo estipulado en las transacciones, y la diferencia resultante se multiplicará por el factor que se obtenga de la de la fórmula utiliza.d.I., arriba mencionada.

En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, los mismos se calcularán sobre la base del monto total que por este concepto resulte, sin deducción alguna, se insiste, dada la falta de señalamiento de las partes de cuantos bolívares anticipó por este concepto la parte demandada al coactor y así se resuelve.

Igualmente en relación a los intereses de mora sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos se calcularán sobre la base del monto total que por estos conceptos resulte, sin deducción alguna, se reitera, dada la falta de señalamiento de las partes, referente a la cantidad de bolívares anticipado por cada uno de estos conceptos y así queda establecido.

Así las cosas tenemos que al codemandante O.J.D.B. arriba identificado, debe pagarle la demandada, por los períodos laborados desde: el 01 de febrero de 2005 al 21 de noviembre de 2008; y desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009, los siguientes conceptos y cantidades calculados por la experta contable y ratificado por el segundo auxiliar de justicia designado en la causa y que se dan por reproducidos en esta decisión:

Por prestación de antigüedad conforme el artículo 108 L.O.T. Bs. 6.076,65

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.470,90

Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.048,08

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 1.043,34

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 4.768.92

Indemnización por despido injustificado Bs. 4.492,80

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.246,40

Conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 22.147,09 y en sujeción al fallo recaído en este proceso, al deducirle los anticipos recibos por el co-actor, que son, según transacción cursante en los folios 130 al 132 de la segunda pieza de este expediente: Bs. 1.735,82 (período febrero a diciembre 2005); Bs. 2.270,78 (período marzo a noviembre 2006); Bs. 2.453,31 (período febrero a noviembre 2007); Bs. 3.204,93 (período febrero a noviembre 2008) y que montan en la cantidad final de Bs. 9.664,84, nos arroja la resta, cual es, Bs. 22.147,09 – Bs. 9.664,84 = a Bs. 12.482,25, cantidad que representa la diferencia por prestaciones sociales que corresponden al codemandante, la cual se procede a indexar así:

Desde la notificación de la demandada (06 de agosto de 2009) hasta la consignación de las observaciones al informe primigenio:

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2009 = 192 / 155 = 1,24 X el capital Bs. 12.482,25 = Bs. 15.477,99.

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2010 = 240,80 / 197,8 = 1,22 X el capital Bs. 15.477,99 = Bs. 18.883,15.

INPC enero 2012 / INPC septiembre 2011 = 270,20 / 251,10 = 1,08 X el capital Bs. 15.477,99 = Bs. 20.393,80. Siendo esta la cantidad que por los conceptos indicados, previamente indexada corresponde en derecho a este codemandante, la cual debe sufragarle la parte accionada y así queda establecido.

Adicionalmente, por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad tenemos que: Corresponden a este extrabajador la suma de Bs. 2.906,05 conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 122 de la cuarta pieza de este expediente y que fueron ratificados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas, pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de finalización del último tracto laboral, vale decir, marzo de 2009, igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó la sentencia dictada en este juicio. Sólo que forzosamente se hizo sobre la base del monto total de la antigüedad de Bs. 6.076,65, puesto que como se indicó supra, las partes en el escrito transaccional cursante en autos, no indicaron cuantos bolívares se pagaban específicamente por antigüedad, ni por ningún otro concepto, lo cual era indispensable para poder realizar la deducción correspondiente. Pues si bien es cierto, como lo sostiene la parte accionada, los intereses deben ser calculados sobre la base de la diferencia adeuda, no es menos cierto que, resulta imposible tanto para los expertos como para este juzgado, hacer deducción alguna, por cuanto las partes no cumplieron con su obligación de especificar cuanto se anticipaba por concepto de antigüedad en el tan mencionado escrito transaccional. Por tal razón, la parte accionada deberá pagarle al extrabajador comentado la suma de Bs. 2.906,05 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia la improcedencia de la impugnación plantada por la parte accionada respecto a este particular por la razón anotada y así se resuelve.

En lo referente a los intereses de mora generados sobre la vacaciones, bono vacacional y utilidades tenemos que: Corresponden a este extrabajador la suma de Bs. 3.759,07 conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 123 de la cuarta pieza de este expediente, y que fueron confirmados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas; pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de terminación del vínculo laboral, vale decir, marzo de 2009; igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó el fallo dictado en este juicio. Sólo que, forzosamente se hizo sobre la base del monto total de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vendidas y fraccionadas, las cuales globalizadas alcanzan el monto de Bs. 7.860,33, sin deducción alguna por anticipo, por la misma razón anotada en el punto anterior, relativa a que las partes en el escrito transaccional cursante en autos, no indicaron cuanto se pagaba específicamente por tales conceptos, lo cual era indispensable para poder realizar la deducción correspondiente. Por tal razón, la parte accionada deberá pagarle al exlaborante comentado la suma de Bs. 3.759,07 por concepto de intereses de mora sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desestimándose en consecuencia la impugnación efectuada por la parte reclamada sobre este concepto y así se resuelve.

Totalizando en consecuencia las cantidades siguientes:

Bs. 20.393,80 (antg., inter., antg., vac., bono vac., util., indemnz. por despido) +

Bs. 2.906,05 (inter., mora antg.) +

Bs. 3.759,07 (inter. Mora otros) = Bs. 27.058,92, estimación definitiva que hace este Tribunal por conceptos y cantidades que en derecho corresponde a este exlaborante y que su patrono tiene la obligación de sufragarle y así se declara.

Con relación al codemandante J.R.A. arriba identificado, debe pagarle la demandada, por el período laborado desde el 12 de enero de 2009 al 10 de marzo de 2009, los siguientes conceptos y cantidades calculados por la experta contable y ratificado por el segundo auxiliar de justicia designado en la causa:

Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.58,33

Bono vacacional fraccionado Bs. 27,07

Utilidades fraccionadas Bs. 147,94

Conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 233,34 y en sujeción al fallo recaído en este proceso, es la cantidad que se procede a indexar así:

Desde la notificación de la demandada (06 de agosto de 2009) hasta la consignación de las observaciones al informe primigenio:

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2009 = 192 / 155 = 1,24 X el capital Bs. 233,34 = Bs. 289,34.

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2010 = 240,80 / 197,8 = 1,22 X el capital Bs. 289,34= Bs. 353,00.

INPC enero 2012 / INPC septiembre 2011 = 270,20 / 251,10 = 1,08 X el capital Bs. 353,00 = Bs. 381,24. Siendo esta la cantidad que por los conceptos indicados, previamente indexada, corresponde en derecho a este codemandante, la cual debe sufragarle la parte accionada y así queda establecido.

En lo referente a los intereses de mora generados sobre la vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados, tenemos que: Corresponden a este extrabajador la suma de Bs. 111,85 conforme lo discriminó y estableció la experta contable acertadamente en el folio 124 de la cuarta pieza de este expediente, y que fueron ratificados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas al efecto; pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de terminación del vínculo laboral, vale decir, marzo de 2009; igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó el fallo dictado en este juicio. No se realizó deducción alguna por cuanto no lo ordenó el tan mencionado fallo de Juicio.

Totalizando en consecuencia las cantidades siguientes:

Bs. 381,24 ( vac., bono vac., util., fracc.,) +

Bs. 111,85 (inter., mora.) = Bs. 493,09, estimación definitiva que hace este Tribunal por conceptos y cantidades que en derecho corresponde a este exlaborante y que su patrono tiene la obligación de sufragarle y así se declara.

En cuanto al codemandante J.I.M. arriba identificado, debe pagarle la demandada, de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los períodos laborados desde: el 01 de febrero de 2005 al 21 de noviembre de 2008; y desde el 12 de enero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2009, los siguientes conceptos y cantidades calculados por la experta contable y ratificado por el segundo auxiliar de justicia designado en la causa:

Por prestación de antigüedad conforme el artículo 108 L.O.T. Bs. 5.114,09

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.180,09

Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.517,79

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 787,55

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 2.990,49

Indemnizaciones del art. 125 L.O.T incluidos 120 días por la antigüedad y 60 días de preaviso sustitutivo, X salario integral diario de Bs. 33,62 = Bs. 6.051,60.

Conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 17.641,61 y en sujeción al fallo recaído en este proceso, al deducirle los anticipos recibos por el co-actor, señalados en dicha sentencia, específicamente en el folio 160 de la tercera pieza de este expediente: Bs. 1.406,01 (diciembre 2005); Bs. 2.202,19 (noviembre 2006); Bs. 2.202,19 (noviembre 2007); Bs. 2.878,29 (noviembre 2008) y que montan en la cantidad final de Bs. 8.688,68, nos arroja la resta, cual es, Bs. 17.641,61 – Bs. 8.688,68 = a Bs. 8.952.93, cantidad que representa la diferencia por prestaciones sociales que corresponden al codemandante, la cual se procede a indexar así:

Desde la notificación de la demandada (06 de agosto de 2009) hasta la consignación de las observaciones al informe primigenio:

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2009 = 192 / 155 = 1,24 X el capital Bs. 8.952,93 = Bs. 11.101,03.

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2010 = 240,80 / 197,8 = 1,22 X el capital Bs. 11.101,63 = Bs. 13.543,99.

INPC enero 2012 / INPC septiembre 2011 = 270,20 / 251,10 = 1,08 X el capital Bs. 13.543,11 = Bs. 14.627,51. Siendo esta la cantidad que por los conceptos indicados, previamente indexada corresponde en derecho a este codemandante, la cual debe sufragarle la parte accionada y así queda establecido.

Por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad tenemos que: Corresponden a este extrabajador la suma de Bs. 2.395,13 conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 127 de la cuarta pieza de este expediente y que fueron ratificados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas al efecto; pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de finalización del último tracto laboral, vale decir, marzo de 2009, igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó la sentencia dictada en este juicio. Sólo que forzosamente se hizo sobre la base del monto total de la antigüedad de Bs. 5.114,09, puesto que como se indicó supra, las partes en el escrito transaccional cursante en autos, no indicaron cuanto se anticipaba específicamente por antigüedad, ni por ningún otro concepto, lo cual era indispensable para poder realizar la deducción correspondiente. Pues si bien es cierto, como lo sostiene la parte accionada, los intereses deben ser calculados sobre la base de la diferencia adeuda, no es menos cierto que, resulta imposible tanto para los expertos como para este juzgado hacer deducción alguna, por cuanto las partes no cumplieron con su obligación de especificar cuanto se pagaba como anticipo por concepto de antigüedad en el tan mencionado escrito transaccional. Por tal razón, la parte demandada deberá pagarle al extrabajador comentado la suma de Bs. 2.395,13 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia la improcedencia de la impugnación plantada por la parte accionada respecto a este particular por la razón anotada y así se resuelve.

En lo referente a los intereses de mora generados sobre la vacaciones, bono vacacional y utilidades tenemos que: Corresponde a este extrabajador la suma de Bs. 2.538,44 conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 128 de la cuarta pieza de este expediente, y que fueron confirmados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas; pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de terminación del vínculo laboral, vale decir, marzo de 2009; igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó el fallo dictado en este juicio. Sólo que, forzosamente se hizo sobre la base del monto total de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vendidas y fraccionadas, las cuales globalizadas el monto de Bs. 5.295,82, sin deducción alguna por anticipo, por la misma razón anotada en el punto anterior, relativa a que las partes en el escrito transaccional cursante en autos, no indicaron cuanto se pagaba específicamente por tales conceptos, lo cual era indispensable para poder realizar la deducción correspondiente, limitándose a colocar sólo un monto global por todos los conceptos allí mencionados,. Por tal razón, la parte accionada deberá pagarle al exlaborante comentado la suma de Bs. 2.538,44 por concepto de intereses de mora sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desestimándose en consecuencia la impugnación efectuada por la parte reclamada sobre este particular y así se resuelve.

Totalizando en consecuencia las cantidades siguientes:

Bs. 14.627,51 (antg., inter., antg., vac., bono vac., util., indemnz. por despido) +

Bs. 2.395,13 (inter., mora antg.) +

Bs. 2.538,44 (inter. Mora otros) = Bs. 19.561,08, estimación definitiva que hace este Tribunal por conceptos y cantidades que en derecho corresponde a este exlaborante y que su patrono tiene la obligación de sufragarle y así se declara.

En lo atinente al codemandante J.F.B. arriba identificado, debe pagarle la demandada, de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los períodos laborados desde: el 03 de marzo de 2004 al 21 de noviembre de 2008; y desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009, los siguientes conceptos y cantidades calculados por la experta contable y ratificado por el segundo auxiliar de justicia designado en la causa y que se dan por reproducidos en este acto:

Por prestación de antigüedad conforme el artículo 108 L.O.T. Bs. 5.329,19

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.515,29

Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.664,97

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 886,65

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 3.905,34

Indemnización por despido injustificado Bs. 3.600,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.800,00

Conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 18.701,44 y en sujeción al fallo recaído en este proceso, al deducirle los anticipos recibos por el co-actor, señalados en dicha sentencia, específicamente en el folio 162 de la tercera pieza de este expediente: Bs. 1.132,35 (noviembre 2004); Bs. 1.406,01 (diciembre 2005); Bs. 1.833,93 (noviembre 2006); Bs. 1.981,97 (noviembre 2007); Bs. 2.587,23 (noviembre 2008) y que montan en la cantidad final de Bs. 8.941,46, nos arroja la resta, cual es, Bs. 18.701,44 – Bs. 8.941,46 = a Bs. 9.759,98, cantidad que representa la diferencia por prestaciones sociales que corresponden al codemandante, la cual se procede a indexar así:

Desde la notificación de la demandada (06 de agosto de 2009) hasta la consignación de las observaciones al informe primigenio:

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2009 = 192 / 155 = 1,24 X el capital Bs. 9.759,98 = Bs. 12.102,37.

INPC julio 2011 / INPC septiembre 2010 = 240,80 / 197,8 = 1,22 X el capital Bs. 12.102,37 = Bs. 14.764,90.

INPC enero 2012 / INPC septiembre 2011 = 270,20 / 251,10 = 1,08 X el capital Bs. 14.764,90 = Bs. 15.946,09. Siendo esta la cantidad que por los conceptos indicados, previamente indexada corresponde en derecho a este codemandante, la cual debe sufragarle la parte accionada y así queda establecido.

Por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad tenemos que: Corresponden a este extrabajador la suma de Bs. 2.548,59 conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 131 de la cuarta pieza de este expediente y que fueron ratificados por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas al efecto; pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de finalización del último tracto laboral, vale decir, marzo de 2009, igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó la sentencia dictada en este juicio. Sólo que forzosamente se hizo sobre la base del monto total de la antigüedad de Bs. 5.329,19, puesto que como se indicó supra, las partes en el escrito transaccional cursante en autos, no indicaron cuanto se anticipaba específicamente por antigüedad, ni por ningún otro concepto, lo cual era indispensable para poder realizar la deducción correspondiente. Pues si bien es cierto, como lo sostiene la parte accionada, los intereses deben ser calculados sobre la base de la diferencia adeuda, no es menos cierto que, resulta imposible tanto para los expertos como para este juzgado hacer deducción alguna, por cuanto las partes no cumplieron con su obligación de especificar cuanto se pagaba como anticipo por concepto de antigüedad en el tan mencionado escrito transaccional. Por tal razón, la parte demandada deberá pagarle al extrabajador comentado la suma de Bs. 2.548,59 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia la improcedencia de la impugnación plantada por la parte accionada respecto a este particular por la razón anotada y así se resuelve.

En lo referente a los intereses de mora generados sobre la vacaciones, bono vacacional y utilidades tenemos que: Corresponde a este extrabajador la suma de Bs. 3.087,93 conforme lo estableció la experta contable acertadamente en el folio 111 y 112 de la cuarta pieza de este expediente, y que fueron confirmados y consignado su detalle, por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en las observaciones al informe presentadas; pues la auxiliar de justicia se ajustó estrictamente a lo establecido en el fallo recaído en este asunto, ya que lo calculó desde la fecha de terminación del vínculo laboral, vale decir, marzo de 2009; igualmente se evidencia que los mismos no fueron indexados ni capitalizados, conforme lo acordó el fallo dictado en este juicio. Sólo que, forzosamente se hizo sobre la base del monto total de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vendidas y fraccionadas, las cuales globalizadas el monto de Bs. 5.295,82, sin deducción alguna por anticipo, por la misma razón anotada en el punto anterior, relativa a que las partes en el escrito transaccional cursante en autos, no indicaron cuanto se pagaba específicamente por tales conceptos, lo cual era indispensable para poder realizar la deducción correspondiente, limitándose a colocar sólo un monto global por todos los conceptos allí mencionados,. Por tal razón, la parte accionada deberá pagarle al exlaborante comentado la suma de Bs. 3.087,93 por concepto de intereses de mora sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desestimándose en consecuencia la impugnación efectuada por la parte reclamada sobre este particular y así se resuelve.

Totalizando en consecuencia las cantidades siguientes:

Bs. 15.946,09 (antg., inter., antg., vac., bono vac., util., indemnz. por despido) +

Bs. 2.548,59 (inter., mora antg.) +

Bs. 3.087,93 (inter. Mora otros) = Bs. 21.582,61, estimación definitiva que hace este Tribunal por conceptos y cantidades que en derecho corresponde a este exlaborante y que su patrono tiene la obligación de sufragarle y así se declara.

Con relación al resto del contenido del informe pericial, contentivo de los cálculos por los conceptos, por diferencias de prestaciones sociales que corresponden a los demandantes, esta instancia declara su firmeza, ello frente a la aceptación de las partes, dado que éstas no manifestaron su inconformidad de forma expresa y fundamentada y así se establece.

Se hace constar que el monto total sentenciado arroja la suma de Bs. 68.695,70 y así se declara.

DECISION

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada PESQUERA AVALLONE & LOFFREDO, C.A., y PESQUERA LA BORRACHA, C.A., a los demandantes, ciudadanos O.J.D.B., J.R.A., J.B. y J.I.M., plenamente identificados en autos, por los conceptos y cantidades supra indicados, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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