Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02- N-2013-000145

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho A.R.D., D.B.Q.. R.R., J.P., JESUS CORREA SALINAS, YNEY VELAZQUEZ, C.G.J.P., A.T., M.P. y O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 13.461, 91.428, 66.020, 84.800, 808, 147.832, 84.799, 97885, 96.890, 79.672 y 23.241, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PESQUERA CARONI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 22, tomo A-01, en fecha diez (10) de abril de 2002, contra los actos administrativos contenidos en: Oficio de notificación signado con el Nº Diresat-Anz Nº CMO-NE-080-10 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010 y Certificación Nº CMO-C-075-10 de la misma fecha, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido el recurso en este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), interpuesto por la sociedad mercantil PESQUERA CARONI, C.A., a través de sus apoderados judiciales arriba identificados, contra los referidos actos administrativos.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PESQUERA CARONI, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta contenidos en: Oficio signado con el Nº Diresat-Anz Nº CMO-NE-080-10 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010 y Certificación Nº CMO-C-075-10 de la misma fecha, que certifica como accidente de trabajo, el fallecimiento del ciudadano L.M.M., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.530. En la interposición del recurso de nulidad antes mencionado, la parte recurrente denunció lo siguiente:

• Que el ciudadano L.M.M. - hoy fallecido - antes identificado, no era trabajador bajo dependencia de la empresa PESQUERA CARONI, C.A., por el contrario, fungía como representante legal de la firma personal “L.M.”, la cual tiene como objeto principal, la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de refrigeración industrial, naval y comercial; servicios estos, por los cuales era contratada dicha firma por la empresa hoy recurrente, así como también por otras empresas, especialmente de la ciudad de Cumaná, estado Sucre.

• Que en fecha once (11) de abril de 2007, el ciudadano L.M., suficientemente identificado, sufrió un accidente que le quitó la vida, mientras se encontraba - en su condición de contratista independiente - realizando para la empresa, labores de mantenimiento junto a sus empleados.

• Que en fecha 04 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, inició un procedimiento de investigación sobre los hechos fatales arriba mencionados y que dicha investigación arrojó como resultado, los actos administrativos hoy recurridos en nulidad, especialmente la certificación mediante la cual se determinó, que tales hechos fatales se catalogan dentro de la tipología de accidente de trabajo, generando así obligaciones a la empresa PESQUERA CARONI, C.A.

• Asimismo, denuncia la ausencia de la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el origen ocupacional del mismo y que ni la Certificación, ni los documentos que conforman el expediente administrativo, establecen las razones técnicas o fundamentales para determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo. Incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, puesto que, como se aduce supra, el ciudadano L.M., no mantenía una relación laboral bajo dependencia con la empresa PESQUERA CARONI, C.A., antes por el contrario, fue independiente en la prestación de sus servicios técnicos, como representante legal de su propia firma personal.

• Que dicho procedimiento fue ejecutado sin resguardo de las garantías constitucionales y legales de la empresa, al no dar oportunidad al patrono a que aporte lo que considere conveniente en su descargo o para (de ser el caso) convenir en el asunto. Lo cual se considera como prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y una grave violación al derecho a la defensa.

• Que los funcionarios que suscriben los citados actos administrativos antes referidos, no tienen las facultades de delegación para el reconocimiento o certificación del accidente ocupacional. Considerando entonces que existe vicio de incompetencia y usurpación de funciones en este caso.

• Que por todas las consideraciones antes expuestas, solicita que el presente recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y tramitado conforme a derecho.

En esa misma oportunidad, la parte recurrente consignó junto con su escrito, copias certificadas del expediente administrativo (folios 42 al 67) así como también copias simples de facturas emitidas por la firma personal “L.M.” (folios 68 al 80).

En fecha once (11) de abril de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena las notificaciones de Ley.-

En fecha dos (22) de octubre de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para que se celebrara la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual se celebró a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), del día cinco (05) de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, a través del abogado J.P., antes identificado y de la presencia de la abogada J.F.B., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de algún representante del ente administrativo INPSASEL-DIRESAT, y la incomparecencia del tercero interesado. En ese mismo acto, este Tribunal Superior solicitó a la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte consigna dicho escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos. Promoción y evacuación de pruebas que se desarrollan en el expediente desde el folio 125 al 155.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de febrero del corriente año, se recibió del abogado J.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de opinión en el que considera debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, dejó constancia en su informe de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa y les requirió documentación relacionada con la investigación, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación del accidente de trabajo llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Luego, respecto al vicio de incompetencia y usurpación de funciones denunciado, este Tribunal debe establecer lo siguiente: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de un accidente; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado por el recurrente, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, la empresa trajo a las actas, copias simples de facturas emitidas por la firma personal “L.M.” cursantes a los folios 73 al 80, mediante las cuales pretende demostrar que, no sostenía relación laboral bajo condición de dependencia con el trabajador fallecido, quien por el contrario, sólo prestaba servicios técnicos de mantenimiento a la misma, como representante legal de la firma personal que lleva su mismo nombre, argumento que acoge el Ministerio Público para opinar que debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad; sin embargo, de la revisión de las actas surgen elementos fundamentales, que conllevan a este Tribunal Superior a determinar lo contrario, cuales con: la declaración de accidente laboral, hecha por la propia empresa recurrente (folio 54), mediante la cual narra los hechos acaecidos en fecha 11 de abril de 2012; considera este tribunal que, si la empresa aduce –como en efecto lo hace- que el ciudadano L.M., no era su trabajador, no debió entonces hacer dicha declaración de accidente sino por el contrario debió notificar el infortunio por ante una autoridad ordinaria y no declarar el accidente de trabajo por ante la autoridad administrativa del trabajo; permite entonces esta actuación de la empresa determinar que, la misma asumió la existencia de la relación laboral con el trabajador fallecido. Aunado a ello se evidencia del informe de accidente fatal, realizado por la empresa CHURUM MERU, IMPLANTACION DE SISTEMA DE GESTION, S.A., (folio 172), así como también de las actuaciones hechas por la Administración (folio 172) que, el trabajador prestó sus servicios a la empresa como Técnico de Refrigeración, por el tiempo de diez (10) años, lo que permite establecer que, más que un contratista, el ciudadano L.M. fungió como trabajador permanente de la empresa PESQUERA CARONÍ, C.A., siendo en este caso importante destacar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que establece que, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; hecho éste que se evidencia en el presente caso y que por el tiempo de servicio, conduce a este Tribunal a establecer que, se activó la presunción de laboralidad que no fue debidamente desvirtuada por la hoy recurrente en nulidad y así se establece.-.

Finalmente, del legajo de facturas que la empresa trajo a las actas (folios 73 al 80), se evidencia que, efectivamente la firma personal del ciudadano fallecido L.A., prestaba sus servicios de mantenimiento a distintas empresas del ramo pesquero, tal y como aduce la recurrente para demostrar la inexistencia de un vínculo laboral, sin embargo, llama poderosamente la atención de este Tribunal que, dichas facturas vienen marcadas con sellos que refieren la unión de todas estas empresas a un grupo denominado GRUPO PEZATUN, por lo cual penetran serias dudas a este Tribunal respecto a que la empresa PESQUERA CARONÍ, C.A. hoy recurrente, pertenezca o no al mismo grupo de empresas, pues no se evidencia de dicho legajo de facturas una que fuera emitida a nombre de la hoy recurrente. Es menester destacar que la empresa no aportó elementos de convicción fehacientes que permitieran determinar la inexistencia de una relación laboral entre ella y el trabajador L.M., fallecido en el accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la embarcación pesquera propia de la misma empresa. De modo pues que, este Tribunal Superior aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, sobre las formas o apariencias; no puede más que, dejar establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, y por ello no puede considerar que, el Ente Administrativo, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho al emitir la Certificación de Accidente de Trabajo en el presente caso, motivo por el cual se desestima el presente recurso de nulidad y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho A.R.D., D.B.Q.. R.R., J.P., JESUS CORREA SALINAS, YNEY VELAZQUEZ, C.G.J.P., A.T., M.P. y O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 13.461, 91.428, 66020, 84.800, 808, 147.832, 84.799, 97885, 96.890, 79.672 y 23.241, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PESQUERA CARONI, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: Oficio de notificación signado con el Nº Diresat-Anz Nº CMO-NE-080-10 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010 y Certificación Nº CMO-C-075-10 de la misma fecha, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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