Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de Marzo de 2011

200° y 152°

DEMANDANTE: PESQUERA M.C. C.A. (PESMARCA)

DEMANDADO: V.H.M.T. y M.E.D.M.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA

EXPEDIENTE N°: 19.263

I

Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el ciudadano M.G.B., nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E- 309.901, y de este domicilio, actuando en este acto como presidente de la Sociedad de Comercio “PESQUERA M.C., C.A. (PESMARCA), asistido por el abogado E.R.L., inscrito en el Impreabogados Nº 30.464, interpuso formal demanda por EJECUCION DE PRENDA, contra el ciudadano V.H.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.385.455, de este domicilio y contra la ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.362.625 y de este domicilio.

Recibido por Distribución, en este tribunal, es admitida la misma en fecha 30 de octubre de 2006. Se libró compulsa y se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora consigna copia del escrito libelar, auto de admisión de la demandad a los efectos que el alguacil de este tribunal sirva practicar la citación de los demandadas.

En fecha 08/10/2007, el abogado E.R., presenta diligencia solicitando se orden la citación por carteles intimación. En fecha 22 de octubre 2007, acuerdan librar cartel de intimación a al parte demandada.

En fecha 01/11/2007, la parte actora consigna carteles publicados en diario el carabobeño; dichas consignaciones fueron hechas en fecha 16/11/2007 y 23/11/2007.

En fecha 21/01/2008, el abogado E.R., solicita mediante diligencia se designe defensor judicial en la presente causa. En fecha 23/01/2008, fue designado la Abogada E.V..

En fecha 07/10/2008, solicita mediante diligencia el abogado E.R., en virtud que no se logró la notificación a la defensora judicial nombrada en fecha 23/01/2008, sirva el tribunal a nombrar otro defensor judicial; y En fecha 23/10/2008, designa como defensora a la Abogado MORELVIA GARCÍA.

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 92), esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de diciembre de 2010, los demandados V.H.M.T. y M.E.D.M., presentan escrito poniéndose a derecho y denunciando diversos vicios procesales. En la misma fecha presentaron Poder Apuc – Acta al Abogado L.P.M..

En fecha 03/12/2010, la parte demandada presenta escrito de Oposición a la Ejecución de la Prenda.

II

Con vista a los escritos presentados por los co demandados V.H.M.T. y M.E.D.M., en los cuales denuncian los siguientes vicios:

La Reposición y Nulidad del Auto de Admisión de la Demandada, pues la solicitud de ejecución de prenda de naturaleza MERCANTIL, regulada expresamente por el código de comercio, pretendida por un comerciante contra una parte igualmente comerciante, y habiéndose utilizado un procedimiento civil, éste es manifiestamente incompatible, por ser las acciones nominativas de la sociedad mercantil FLETES DEL CARIBE C.A., cuya venta judicial se pretende, es un acto objetivo de comercio tipificado en el ordinal 3° del articulo del código de comercio, así como también en los artículos 3,109,1090, ordinal 9°, 1092 y 1097 eiusdem, por tener la sociedad mercantil accionante PERSQUERA M.C. C.A (PESCAMAR), y el accionado V.H.M.T., la cualidad de comerciante, por consiguiente solicitan la declaratoria de REPOSICIÓN DE LA CAUSA y de NULIDAD ABSOLUTA, tanto del auto de admisión de la demanda, como de todas y cada una de las actuaciones consecutivas a dichos acto.

FALTA ABSOLUTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL: Señala que todos los documentos fundamentales para la ejecución de prenda, fueron omitidos por la accionante y en consecuencia, mal pudieron ser examinados por el Juez que decretó la admisión de la demanda en el presente proceso. Que se han incumplido los requisitos fundamentales para la admisión de la ejecución de prenda, establecidos en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE RESISTENCIA, ejerció el recurso de resistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE APELACIÓN, a tono con los articulo 1099 y 1114 del código de comercio.

DEL FRAUDE PROCESAL; en efecto la oferta unilateral producida por la accionante, PESQUERA M.C. C.A , solo y únicamente refleja que en fecha 8 de marzo de 1999, actuando en forma UNILATERAL, únicamente mis mandantes acudieron solos ante la Notaria Publica de Guacara, para realizar un OFERTA DE CONTRATO, sin que existiera BILATERALIDAD exigidas como requisito legal para la conformación de un contrato, pues no se dio ni la presencia ni en modo alguno la participación de la empresa, ni de ningún otro tercero, y estando ausente la oferida, tal propuesta quedó sometido al régimen de aceptación posterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, establecidos en el articulo 111 Código de Comercio, pues no pudo ni aceptar nuestra prepuesta ni dinero o cheque alguno, ni recibir las acciones normativas de FLETES DEL CARIBE C.A que le ofrecíamos como garantía prendaría. Tal propuesta, como se desprende del propio instrumento que la contiene, conformo una proposición no aceptada por la oferida.

Por consiguiente, era y es imposible que no estando presentes en la Notaria Pública de Guacara, la empresa PESQUERA M.C. C.A, pudiendo mis mandantes, V.H.M.T. Y M.E.G.D.M., en su carácter de simples oferentes, recibir cheque nominativas a su favor o dinero alguno, o que pudieran mis oferentes hacerle entrega de las siete mil trescientas treinta y una (7.331) acciones de FLETES DEL CARIBE, C.A, las cuales le estaban exclusivamente siendo oferidas por los mandantes, como una garantía prendaría.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS; Opone la cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 11, referida a la PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, por cumplimiento por la solicitante PESQUERA M.C. C.A., de los requisitos fundamentales consagrados en los articulo 11,126 y 535 del Código de Comercio, pues no se produjo con la solicitud el contrato de prenda escrito, de fecha cierta, requerido expresamente por los artículos 666 y 667, del Código de Procedimiento Civil, en efecto no se produjo documento alguno que conforme préstamo o prenda, ni tampoco las supuestas garantías para decretar la admisibilidad de tal procedimiento especial. Es mas, es innegablemente FRAUDULENTA Y DELICTUAL, la utilización por la solicitante de una simple oferta de contrato, cual es el instrumento autentico unilateral otorgado por mis mandantes, V.H.M.T. Y M.E.D.M., en fecha 08 de marzo de 1999, por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el numero 07, tomo 27 de los Libros Autenticados, en la que consta NO HUBO ACEPTACIÓN ni tampoco hubo la entrega de dinero alguno, tal como consta de la NOTA NOTARIAL pues para la conformación de tal contrato, la oferida PESQUERA M.C. C.A., debería hacerlo mediante cheque nominativo bancario en bolívares a favor de mis mandantes en la presencia del notario.

DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD, por falta de Cualidad e Interés; por lo que la actora ha asumido una cualidad de acreedora que legítimamente no le corresponde, ni tiene interés personal, legitimo, directo y actual que se requiere para interponer una acción de ejecución de prenda en contra nuestra, por lo cual, a tono con el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente mis oferentes interponen la correspondiente excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés en la empresa mercantil accionante.

DEL A.C.I.; se ha infringido las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de la constitución de 1999, en efecto, la solicitud de prenda no solo era y es inadmisible, si no que por falta de la correspondiente oferta de prueba, y de promoción como documentos fundamental y de oportuna consignación, conlleva a la desestimación de la acción por ese digno tribunal, por evidente menoscabo a los derechos constitucionales de mis oferentes.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Dadas las diversas denuncias formuladas por los demandados en la presente causa, tales como el trámite erróneo de la presente solicitud de ejecución de prenda, la solicitud de reposición y consiguiente nulidad de todo lo actuado, el recurso de resistencia, el recurso de reclamo y apelación, procede de seguida esta juzgadora a pronunciarse respecto a los mismos, y en tal sentido observa:

En primer lugar procederá esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, por error en el trámite; y en caso de que no sea procedente dicha solicitud, se pronunciará respecto a las restantes denuncias propuestas.

Señalan los demandados que la presente prenda, es una de naturaleza eminentemente mercantil, ya que la presunta cosa dada en prenda, son acciones nominativas de la sociedad de comercio Fletes del Caribe C.A., y que la presente causa fue admitida por los trámites del procedimiento civil, establecido en los artículos 667 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del documento acompañado por el actor como fundamental de la presente demanda, el cual riela al folio 21 del presente expediente, aprecia esta Juzgadora, que fue constituida PRENDA MERCANTIL sobre SIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UN ACCIONES (7.331) de la sociedad de comercio FLETES DEL CARIBE C.A.

Por su parte los artículos 535 y 539 del Código de Comercio disponen:

Artículo 535.- El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.

La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.

Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.

Artículo 539.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda.

La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.

No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.

En el caso de autos, la solicitud de ejecución de prenda fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006 (folio 30 y 31), se decretó la intimación de los demandados, para que comparecieran y pagaran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima intimación, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ejecución de prenda civil, y tratándose la presente prenda de una mercantil, evidentemente el procedimiento seguido al admitir la demanda, es contrario a derecho, por cuanto ha debido establecerse como procedimiento a seguir, el establecido en los artículos 536 y siguientes del Código de Comercio y así se declara.

Dados los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora, que tal pronunciamiento erróneo en cuanto al procedimiento, debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.

En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:

…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dejó sentado que:

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA, ya que, en el presente juicio se subvirtió el proceso, al admitir una prenda de naturaleza mercantil, bajo los tramites de una prenda civil y así se decide.

IV

Dado el pronunciamiento anterior, pasa de seguida esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente ejecución de prenda:

Establece el artículo 536 del Código de Comercio: “Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes. Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.”

En materia mercantil, más que la tenencia del bien pignorado, lo que cuenta fundamentalmente es la disponibilidad del acreedor sobre los bienes pignorados. Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía. (Glosario Mercantil, Autor: F.Z., tomo I, 2007, pág. 212 y 213).

Así, la solicitud del acreedor prendario debe ir acompañada del documento constitutivo de la prenda, como efectivamente en el caso de autos lo acompañó el actor, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda, y ello es de suma importancia ya que el privilegio de la prenda no es procedente sino cuando hay un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda. “También exige que se pongan a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda, toda vez que a los fines de la eficacia de la prenda la misma debe estar en poder del acreedor prendario y de aquí la exigencia legal de ponerla a disposición del tribunal” (De la ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Autor: J.Á.B., 1990, pág. 168).

En el caso de autos, tratándose de una prenda mercantil, en la cual se constituyó garantía prendaria sobre 7331 acciones, el accionante ha debido poner a disposición del Tribunal los Libros de Accionistas de la empresa cedente de las acciones, en este caso la empresa Fletes del Caribe C.A., “o en su defecto señalar al Tribunal el lugar donde se encuentran los mismos, para que su depósito sea acordado y ejecutado mediante traslado del Tribunal al lugar indicado”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Autor: A.S.N., 2001, pág. 267). El accionante en la presente causa, no puso a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda, lo que hace que la presente demanda de EJECUCIÓN DE PRENDA sea declarada INADMISIBLE, y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por cuanto esta Juzgadora consideró procedentes dos de las denuncias presentadas por los demandados, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, esta sentenciadora considera inoficioso el pronunciamiento respecto de las restantes denuncias formuladas y así se declara.

VI

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE PRENDA presentada por el ciudadano M.G.B., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 309.901, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PESQUERA M.C. C.A. (PESMARCA ), debidamente asistido por el abogado E.R.L..

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

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